Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA N° 1350
ASUNTO: AP41-U-2008-000455
“VISTOS” con los Informes del Fisco Nacional.
En fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano José Manuel Camacho Medína, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.214, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente RECTIFICADORA ZARAZA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30231356-2, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 1° de diciembre de 1992, bajo el Nro. 56, folios vto. 137 y siguientes, Tomo XIII, modificado posteriormente por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 7 de junio del 2006, bajo el N° 56, tomo 5-A, autorizo al ciudadano Carlos Villasana López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.221.395, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 8.069, actuando como representante de la empresa recurrente, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000283 de fecha 10 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región los Llanos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las resoluciones identificadas con las siglas y números GRTI/RLL/DF-N-7029000257 y GRTI/RLL/DF-N-7029004026 ambas de fecha 30 de mayo del 2007, en consecuencia, se confirmaron las Planillas de liquidación Nros. 021001225000257 y 021001225004026 ambas de fecha 30 de mayo del 2007, por las cantidades de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.128.960,00) y CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO (Bs. 470.400,00), respectivamente, por concepto de multa.
El 11 de julio de 2008, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2008-000455, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 06 de agosto de 2008 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente RECTIFICADORA ZARAZA, C.A.
Así, la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT, los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 1, 2, 5 y 17 de septiembre de 2008, siendo consignadas las correspondientes boletas el 16, 23 y 24 de septiembre de 2008.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual remite la comisión con la boleta de notificación de la contribuyente RECTIFICADORA ZARAZA, C.A, debidamente practicada.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 82/2008 de fecha 6 de noviembre de 2008, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
El 9 de enero de 2009, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, solicitó copias simples del recurso contencioso tributario.
El 26 de febrero de 2009, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito contentivo a los informes, constante de siete (7) folios útiles, siendo agregados en autos en fecha 27 de febrero de 2009.
El 11 de agosto de 2011, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, solicitó al tribunal que se sirva a dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de julio de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, procedió a sancionar a la contribuyente RECTIFICADORA ZARAZA, C.A, mediante actuación Fiscal practicada y determinó lo siguiente: i) Resolución Nro. GRTI-RLL-DF-N-7029000257, de fecha 30/05/2007, a través de la cual se constató que para el momento de la verificación que la contribuyente omitió comunicar el cambio de actividad económica habitual en contravención a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario del 2001, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionario actuante Damaris Parra Loreto, titular de la cedula de identidad Nº 4.309.536, debidamente facultada según providencia administrativa Nº GRTI/RLA/586 de fecha 15 de marzo de 2007; ii) Resolución GRTI-RLL-DF-N-7029004026, de fecha 30/05/2007, a través de la cual se dejó constancia que para el momento de la verificación que la contribuyente presento libro de ventas del iva que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su reglamento correspondiente al periodo comprendido entre 01/03/2007 y 31/03/2007, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal, o constancia de incumplimiento levantada por el funcionario actuante Damaris Parra Loreto, titular de la cedula de identidad Nº 4.309.536, debidamente facultado según providencia administrativa Nº GRTI/RLA/586 de fecha 15 de marzo de 2007.
Así ante la disconformidad de las actas de reparo anteriormente mencionada, en fecha 03 de agosto de 2007, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.
En fecha 10 de octubre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000283, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente RECTIFICADORA ZARAZA, C.A, y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 021001225000257 y 021001225004026 ambas de fecha 30 de mayo del 2007, por las cantidades de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.128.960,00) y CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO (Bs. 470.400,00), por concepto de multa.
En consecuencia, en fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano José Manuel Camacho Medína, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.214, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente RECTIFICADORA ZARAZA, C.A, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las resoluciones de liquidación supra identificada.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El ciudadano José Manuel Camacho Medína, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente RECTIFICADORA ZARAZA, C.A, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:
“…En fecha cuatro (04) de julio del presente año Dos Mil Siete (2007), mi representada fue notificada por la administración Central de estar sancionada con un numero de dos (2) Planillas de Liquidación o Multa pecuniarias, por un valor de Bs. 1.128.960,00 y Bs. 470.400,00, según resolución N° 586-01, de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil siete (2007), las cuales se anexan a los fines legales consiguientes. Es el caso ciudadano Gerente Regional, que entre las Planillas de Liquidación o Multas Referidas en torno al caso se encuentran las siguientes:
-PLANILLA N° 000257, Por Bs. 1.128.960,00: por no notificar la actividad de la empresa; cuestión inverosímil, puesto que lo mismo esta asentado en el Registro Mercantil, que anexo en copia fotostática simple para debido efecto legal.
-PLANILLA N° 004026, Por Bs. 470.400,00: por no ajustarse al Libro de Ventas y cumplir con los requisitos; cumpliendo dicho libro con todas las formalidades de ley, que anexo en copia fotostática simple para el debido efecto legal…”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO
Por su parte, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, anteriormente identificada, en su carácter de representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:
Que “El primero de ellos, consistente en la obligación tributaria de informar a la administración tributaria en un plazo maximo de un (1) mes, el cambio de su actividad principal, tal como lo dispone el numeral 2 del articulo 35 del Código Orgánico Tributario vigente. Este deber fue infringido por parte de la contribuyente cuando realizó la ampliación de actividades económicas, tal como consta en el registro de fecha 7 de junio de 2006, consignado por la propia recurrente, el cual quedó asentado bajo el numero 73, tomo 5-A, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En dicho registro se puede apreciar que se incluyó la actividad de rectificación y reconstrucción de motores en el objeto social de la empresa, el cual, inicialmente, abarcaba la “reconstrucción y reparación de maquinaria e implementos agrícolas y agroindustriales, trabajos de tornerías, fresadora, soldadura en general, compra-venta y comercialización de repuestos agrícolas y automotrices y automotrices en general”.
Que “El otro deber incumplido, es el que comtenpla el numeral 2 del artículo 102 del mismo Código, vale decir, llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. Tal como la norma citada lo prevé, la obligación se configura cuando así lo exigen las leyes o reglamentos. En este orden de ideas, es necesario destacar que el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Contempla el deber de los contribuyentes de llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios. Asimismo, los artículos 70, 72, 76 y 77, eiusdem, imponen, a los contribuyentes la obligación de llevar un libro de compras y otro de ventas, con todas las formalidades establecidas en esa normas”.
Que “Así, tales deberes tienen un carácter instrumental o abjetivo y su incumplimiento constituye por ende “una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento patrimonial”.
Igualmente alega que “Esto significa, como ya se señaló, que su incumplimiento constituye una omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial.”.
Finalmente arguye que en el presente caso ”en el caso que nos ocupa, se puede advertir que la recurrente tan sólo se limita a negar que incurrido en las infracciones ya anotadas, sin aportar elementos probatorios que desvirtúen los señalamientos efectuados por la administración Tributaria, de allí que esta representación de la República se permita invocar la presunción de veracidad de las actas fiscales, habida cuenta la ausencia de actividad probatoria por parte de la empresa contribuyente”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A partir del examen de las actas procesales, y como punto previo cualquier consideración acerca del fondo de la controversia, este Tribunal observa que en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario ante las oficinas de la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano José Manuel Camacho Medína, titular de la Cédula de Identidad No. 4.833.214, no se hizo representar ni asistir por abogado.
En efecto, aunque toda persona tiene el derecho a defenderse en juicio y ostenta, por tanto, capacidad procesal, existe una condición adicional que debe verificarse para actuar en estrados, esto es, la llamada capacidad de postulación o ius postulandi, ostentada únicamente por aquellos sujetos que hayan cursado estudios de Derecho y cumplido los requisitos legales para ejercer la profesión, tal como se desprende del contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Bajo este contexto, nuestro ordenamiento jurídico le otorga libertad a quien deba iniciar un proceso o ejercer su defensa en juicio para elegir entre constituir apoderado mediante mandato judicial, o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo que en este último caso la parte debe actuar asistida por un abogado. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, es obligatoria la actuación de un profesional del Derecho, salvo ciertas excepciones establecidas expresamente en la ley, como es el caso, por ejemplo, la presentación de la solicitud de amparo constitucional sin necesidad de asistencia de abogado, supuesto contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta exigencia de ser asistido o representado por abogado no es un capricho del legislador, sino un imperativo lógico destinado a garantizar que las actuaciones desplegadas en los Tribunales se realicen seriamente y con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, tanto a los fines de que la defensa de los derechos del justiciable resulte adecuada como para preservar la majestad del sistema de administración de justicia.
Ahora bien, en caso de que el sujeto que pretenda participar como parte en juicio opte por hacerse asistir por abogado, es necesario que ambos (el justiciable y el abogado asistente) suscriban conjuntamente todos y cada uno de los actos del proceso, tanto el que le da inicio a su participación como los subsiguientes, ello sin perjuicio de que la parte pueda cambiar de abogado asistente u otorgar representación judicial de modo que el o los abogados correspondientes actúen en su nombre a posteriori.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido (ver al efecto la sentencia N° 1973, de fecha 19 de septiembre de 2001, caso “José Manzo y otros”) en que las partes “...pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida por abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso” (subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, se aprecia claramente que al momento de interponer el recurso contencioso tributario, acto de trascendental importancia en el proceso contencioso tributario, el ciudadano José Manuel Camacho Medína, actuó sin estar representado o asistido por abogado. De hecho, la lectura de los argumentos explanados en el escrito recursorio hace suponer a este órgano jurisdiccional que en la preparación del mismo no intervino un profesional del Derecho, pues la redacción de los alegatos carece de la precisión técnica y del vocabulario jurídico apropiado, situación que justamente pone de relieve la razón por la cual se hace necesaria la participación de un abogado en el caso de la comparecencia de cualquier persona ante una autoridad judicial.
Visto, que al no haberse obrado bajo ninguno de los supuestos descritos, de esta manera se pone de manifiesto que el accionante actuó sin representación o asistencia de abogado, lo cual lleva al Tribunal a considerar el contenido del artículo 192 (literal c) del Código Orgánico Tributario de 1992, en el que se señala, como también lo indican los artículos 192 (literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994 y 266 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario vigente, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ausencia de capacidad para comparecer en juicio de quien actúa en nombre del recurrente, siendo que en el caso sub examine el accionante actuó en su propio nombre, sin contar con la referida capacidad.
De esta manera, observa esta Juzgadora que si bien esta decisión debió haberse adoptado en la oportunidad en que el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no obsta para que en esta etapa de dictarse sentencia definitiva se declare INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Manuel Camacho Medína, por resultar patente que el referido ciudadano no se hizo representar o asistir eficazmente por abogado al momento de interponer el recurso y carece de capacidad para actuar en juicio. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso analizar los aspectos de fondo alegados en el presente procedimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 20 de febrero de 2008, por la contribuyente RECTIFICADORA ZARAZA, C.A.
En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000283 de fecha 10 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región los Llanos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante RECTIFICADORA ZARAZA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil once (2011), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1.50 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AP41-U-2008-000455
LMCB/JLGR/RIJS.
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