REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000132
ASUNTO: AP41-U-2006-0000757


El 24 de Octubre de 2006, fue recibido en este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios de esta jurisdicción, el oficio No. GCE-DJT-2006/2851 de fecha 13 de octubre de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual fue remitido a esta Jurisdicción el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por BANCO DEL CARIBE, C.A., en contra de la Resolución GCE-DJT-2006/2048 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, del SENIAT, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el numero No GCAE/DR/ACDE/2005/389 de fecha 01-12-2005 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, del SENIAT. En fecha 30 de octubre de 2006, se procedió a formar el expediente bajo el asunto No AP41-U-2006-0000757. El 17 de julio de 2009, este Tribunal Superior, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal, al no haber sido apelada la referida sentencia, la decretó definitivamente firme.

Ahora bien, Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L, y Norma Márquez, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.683.689, 9.879.873, y 11.309.291 respectivamente, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 6.553, 57512, 91295, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANCO DEL CARIBE C.A., solicitan que se declare la reposición de la causa al estado en que se notifique a su representada del ingreso del recurso contencioso tributario por haberse omitido la citación de su representada del referido recurso.


En virtud de lo anterior considera esta sentenciadora analizar la Sentencia No 2231 de fecha 18-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece:

“(…) en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Se desprende de la sentencia citada que la Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia de fecha 19-03-2003 dictada por la misma Sala en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria.

En este orden de ideas debe destacarse que el Estado Venezolano es, un estado de derecho y de Justicia, en el cual se privilegia la justicia de cualquier sistema normativo según lo establece el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte debe declararse que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 ejiusdem, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos principio este que se repite en el artículo 257 de la vigente carta fundamental.

Así el artículo 257 Constitucional establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, enunciándose así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces, que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia, no obstante ello, el mencionado artículo señala expresamente que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

De igual manera, dispone la Constitución en los artículos 26, 49, lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

El Tribunal Supremo de Justicia, al desarrollar los anteriores conceptos, ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica debidamente de los actos que los afecten. En el mismo sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades denominando debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y ésta, a su vez no se termina ni finaliza con una sentencia que haya quedado definitivamente firme, pues también la tutela alcanza el derecho a ejecutar dicha decisión.

En sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con respecto al derecho a la defensa, se ha señalado “ (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”


Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Tribunal que en la sustanciación de la causa se incurrió en un error de procedimiento por cuanto habiendo entrado en conocimiento de la misma como consecuencia de un recurso contencioso tributario interpuesto ante la Administración Tributaria y enviada a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio; sin embargo, no consta en autos la notificación de la contribuyente, tal como lo previene el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone que “…Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio…”, razón por la cual en aras de corregir dicho error, el Tribunal acogiéndose a lo determinado por la Sala Constitucional en el sentido de que la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen por razones de economía procesal para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional; de igual modo ha determinado que desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Acogiendo los criterios jurisprudenciales citados y la normativa analizada, el Tribunal advierte sobre su indebida tramitación, sustanciación y decisión de la causa, sin haber procurado la notificación de la contribuyente Banco del Caribe C.A., a lo cual estaba obligado por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario y si bien el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, exento de formalidades no esenciales, no puede reputarse nunca como formalidades no esenciales la falta de notificación de la contribuyente y; consecuencialmente, los parámetros que ha debido fijar este Tribunal para procurar la notificación de la contribuyente a objeto de ponerla a derecho en los términos previstos en el mencionado artículo 264, con menoscabo de las formas procesales, pues es deber del juez ordenar el proceso garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso tanto a la contribuyente recurrente como a la Administración Tributaria recurrida.

En virtud del anterior señalamiento, vista la peculiaridad de este caso, constatado que no llegó a ordenarse la notificación de la contribuyente Banco del Caribe C.A., en el auto de formación del expediente que se dictó en fecha 30 de octubre de 2006; que no se libró boleta de notificación a la contribuyente y; por último, la contribuyente nunca se hizo parte de este procedimiento, precisamente porque nunca fue notificada, se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha 18 de agosto de 2003, caso: SAID JOSE MIJOVA, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este mismo Tribunal el 17 de julio de 2009; el auto de fecha de fecha 11 de julio de 2011 mediante el cual el Tribunal, al no haber sido apelada la referida sentencia, la decretó definitivamente firme; el auto de formación de expediente de fecha 30 de octubre de 2006 y se revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2011 mediante la cual se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia No PJ0082009000151. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria se repone la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de formación de expediente por parte del Tribunal a quien corresponda conocer de esta causa previa la redistribución que se haga de la misma, en el cual se incluya la orden de notificar a la contribuyente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se revoca la Sentencia No PJ0082009000151 de de fecha 17 de julio de 2009, dictada por este Tribunal Superior.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 11 de julio de 2011, dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual, al no haber sido apelada la Sentencia No PJ0082009000151 se decretó definitivamente firme.
Tercero: Se revoca el auto de formación de expediente dictado por este Tribunal el día 30 de octubre de 2006.
Cuarto: Se revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2011 mediante la cual se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia No PJ0082009000151

Se repone la causa al estado de que el Juez a quien le sea reasignada dicte el auto de formación de expediente y ordene la notificación de la contribuyente.
Quinto: Se ordena enviar el Asunto AP41-U-2008-000558 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000132 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).


La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.






ASUNTO: AP41-U-2006-0000757