ASUNTO: AF49-U-2003-000089 Sentencia Nº 096/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º
El 01 de julio de 2003, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), oficio GJT-DRAJ-J-2003-1916 con fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual la Gerencia Jurídico Tributaria remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Francisco Fernández Peña, titular de la cédula de identidad número 6.408.632, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil CREACIONES Y DETALLES ANIEF, C.A., asistido por la abogado Diocelina Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.891, contra la Resolución GRTI-RCO-DJT-ARJ-2002-000020 de fecha 24 de diciembre de 2002, dictada por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa SAT-GTI-RCO-600-326 de fecha 07 de agosto de 2002, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que impone a la recurrente el pago de una multa por la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), e intereses moratorios por la suma de DIECISEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.345,00) (Bs. F. 16,35), por presentar fuera del plazo legal la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998.
En esa misma fecha, 01 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
El 09 de julio de 2003, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
El 17 de julio de 2003, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 29 de junio de 2009, este Tribunal ordenó reponer la presente causa a la etapa de notificación a la recurrente.
El 17 de mayo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.
El 27 de junio de 2011, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad número 6.441.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó informes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:
I
ALEGATOS
La recurrente alega:
Que la Resolución impugnada es nula, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia del funcionario que la suscribe; al respecto explica, que el funcionario que dictó el acto desconoció el contenido de la sentencia número 2000-1441 de fecha 07 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordena la reincorporación al cargo de Administrador Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, al ciudadano Omar Pompa Alvarez; por lo cual considera que quien suscribe la Resolución actuó sin título legal y sus actos no producen consecuencias jurídicas.
Asimismo, la recurrente alega que a las Unidades Tributarias que se pretenden aplicar le fueron fijados sus valores fuera del plazo legalmente establecido, lo cual, en su opinión, las hace inaplicables por extemporáneas. Señala que al no haberse fijado el valor de la Unidad Tributaria dentro del lapso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, no puede ser considerado para su aplicación a los fines de sancionar las contravenciones.
Luego de efectuar un análisis acerca de la figura de la perención de la instancia, la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria sólo puede obviar el levantamiento previo del Acta que prevé el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, la cual debe ser notificada al contribuyente y emitirse una Resolución, que equivale a una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, dentro del plazo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece un plazo máximo de seis (06) meses; situación que, según señala, no ocurrió en el presente caso, ya que desde la fecha del Acta de Recepción (18 de enero de 2002), hasta la fecha de notificación de la Resolución, transcurrieron ocho (08) meses y quince (15) días.
Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad número 6.441.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, alega en sus informes la inadmisiblidad del Recurso Contencioso Tributario por caducidad de la acción y expresa:
Que la Resolución SAT-GTI-RCO-600-326 de fecha 07 de agosto de 2002, fue notificada el 02 de octubre de 2002 (folio 30 del expediente), al ciudadano Francisco Fernández Peña, titular de la cédula de identidad número 6.408.637, en su carácter de representante de la recurrente, por lo cual se tiene como practicada en forma personal de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.
Que a partir del día hábil siguiente a la notificación, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la recurrente pudiese impugnar la Resolución, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.
Que el escrito recursorio fue presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental el 08 de noviembre de 2002, es decir, 2 días hábiles después de haber vencido el plazo para recurrir; por tal motivo, solicita se declare extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto el 08 de noviembre de 2002 y, por ende, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
De igual manera, la representación de la República destaca que la recurrente en ningún momento desvirtuó las objeciones formuladas por la Administración Tributaria, por lo cual se entiende que son aceptadas en forma tácita, ya que la recurrente se basa solamente en vicios de forma del acto.
La representación de la República también alega la improcedencia de la denuncia acerca de la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental para suscribir el acto recurrido, ya que considera que el mismo es competente según se evidencia de la Gaceta Oficial número 37.200 del 18 de mayo de 2001, mediante la cual se designa al ciudadano Alejandro Rafael Villegas como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.
Explica, que cuando el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental suscribe la Resolución de Imposición de Multa, lo hace no como persona natural (Alejandro Rafael Villegas), sino con la cualidad de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, es éste por órgano de la Gerencia Regional quien emite y suscribe el acto, independientemente de quien esté ostentando para ese momento la titularidad del cargo. En tal virtud, solicita se declare improcedente la denuncia de incompetencia.
La representación de la República también invoca la improcedencia del alegato según el cual, las Unidades Tributarias son inaplicable por extemporáneas; al respecto señala que independientemente del momento en que se haga el reajuste a la Unidad Tributaria, ello no exime a la Administración Tributaria de su deber de aplicar la Unidad Tributaria. En todo caso, señala que el valor de la Unidad Tributaria a aplicar será el vigente al momento del pago (Vid. sentencia número 00107 del 03 de febrero de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A.).
Por último, la representación de la República invoca la improcedencia de la denuncia de ausencia de procedimiento, y explica, que en el presente caso la Administración Tributaria realizó el Procedimiento de Verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y no un Procedimiento de Determinación, por lo tanto, no hay lugar a la apertura del sumario administrativo y a la notificación de la Resolución dentro del lapso de un (01) año.
Concluye que en el presente caso no existe ausencia de procedimiento, por cuanto la Administración Tributaria actuó conforme a lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario; siendo improcedente esta denuncia de la recurrente.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que el caso sub iudice se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes denuncias planteadas: i) la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución impugnada; ii) el valor de la Unidad Tributaria aplicable y iii) el lapso para la notificación del acto que se impugna; así como iv) la defensa invocada por la representación fiscal por caducidad.
Visto como ha sido planteada la presente controversia, este Tribunal advierte que le corresponde en el presente caso analizar la denuncia planteada con respecto a la posible existencia de causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previo al análisis de fondo de la controversia, con la advertencia que de detectarse resultará inoficioso pronunciarse sobre las denuncias planteadas.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.
La decisión en cuestión es del tenor siguiente:
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
En este sentido, es necesario transcribir las normas relativas a la caducidad tanto del Recurso Jerárquico como del Recurso Contencioso Tributario de Anulación, puesto que fue ejercido a través de la modalidad especial subsidiaria, así los artículos 250 y 266 del Código Orgánico Tributario, establecen:
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Se observa del contenido de dichas normas que una de las causales de inadmisibilidad del recurso, se refiere a “La caducidad del plazo para ejercer el recurso”.
Asimismo, los artículos 244 y 261 eiusdem, disponen:
“Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
En este sentido, es generalmente aceptado por la Doctrina que cuando la Ley señala que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro sino después del lapso contra la voluntad del legislador. Los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario, establecen que el Recurso debe interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles; si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.
En esta perspectiva, vale destacar lo que ha expresado nuestra Sala Políticoadministrativa con respecto a la caducidad, por lo tanto se trae a colación la sentencia número 00001 dictada el 12 de enero de 2011, en la cual expresó:
“Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
(…).” (Resaltado de la Sala).
Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).
Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).” (Destacado de la Sala).
Conforme al criterio trascrito, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el plazo para interponer el Recurso, no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud de la caducidad.
En el presente caso, la representación de la República manifiesta que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto es inadmisible por caducidad de la acción, ya que la Resolución impugnada fue notificada el 02 de octubre de 2002 y la recurrente presentó su escrito de Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso, el 08 de noviembre de 2002, es decir, dos (02) días después de haber vencido el plazo establecido legalmente. Por tal motivo, debe considerarse extemporáneo.
Ahora bien, se aprecia de los autos que ciertamente, tal como lo expresa la representación de la República, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, se presentó ante la Administración Tributaria el 08 de noviembre de 2002, por lo cual este Juzgador observa que desde el día 02 de octubre de 2002, fecha de notificación del acto recurrido, hasta el día el 08 de noviembre de 2002, fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario, habían transcurrido más de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Tributario (02 días fuera del plazo), lo cual hace que la interposición del recurso sea extemporánea y como consecuencia de la interposición fuera del plazo del Recurso Jerárquico, al ser subsidiario con el Contencioso Tributario, este a su vez debe declararse extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario y, por lo tanto, inadmisible al haber operado la caducidad del mismo; en consecuencia este Tribunal declara procedente para el presente caso, la causal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, atinente a la caducidad del plazo para ejercer el recurso. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CREACIONES Y DETALLES ANIEF, C.A., contra la Resolución GRTI-RCO-DJT-ARJ-2002-000020 de fecha 24 de diciembre de 2002, dictada por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AF49-U-2003-000089
Antiguo 2090
RGMB/nvos.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (08:32 a.m.), bajo el número 096/2011 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
|