REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de septiembre de 2011 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Fernanda Pulido, Inpreabogado Nro. 123.276, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de Nº 0386-10 dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), que calificó como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo el padecimiento del ciudadano Luis Antonio Zapata K., titular de la cédula de identidad Nro. 14.973.089, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

I
COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 25 de mayo de 2011 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. contra el acto administrativo RJUS-044-2006 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que sentenció lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.


De la sentencia parcialmente transcrita deriva, con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales competentes para conocer y decidir el recurso incoado, son los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo, razón por la cual este Juzgado resulta INCOMPETENTE por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir esta causa, todo ello de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de la Judicatura, en la que se estableció que de las decisiones en materia administrativa-laboral dictadas por autoridades con sede en los Municipios Sucre, El Hatillo, Chacao y Baruta, serán competentes los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Fernanda Pulido, Inpreabogado Nro. 123.276, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de Nº 0386-10 dictada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), y declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 23 de septiembre de 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

Exp. 11-2978/A.B