EXP. 11-3067

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por la abogada MARINA DEL CARMEN HERRERA ROMERIN, inscrita en el Inpreabogado Nro. 113.448, actuando con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRISTÓBAL RAMÓN CHACIN ABREU, ALIRIO ANTONIO MELEAN FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO PADRÓN GUERRERO, RODRIGO ANTONIO QUIVERA, ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, TIBALDO OJEDA, ROMER DARÍO GONZÁLEZ BÁEZ, FROILAN ANTONIO URRIBARRI PIRELA, PEDRO ANTONIO VALERO ANGULO, JOSÉ LUIS MORALES NAVA, FELIPE DAVALILLO, JOSÉ DEL CARMEN NUÑEZ ARANGUREN, JOSÉ LUIS MOLERO PORTILLO, DANIEL RAMÓN PEREIRA MAVAREZ, HENRY DE JESÚS PRIETO VILLALOBOS, EDDIE ERNESTO STEWART LIMA, JOSÉ ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, JHONNY ENRIQUE AGUILAR GOVEA, MANUEL SEGUNDO RÍOS RODRÍGUEZ, ALFONSO GUILLERMO RÍOS RODRÍGUEZ, GUSTAVO RENÉ ZAMBRANO, WUILIAN JOSÉ AGUILAR FIGUEROA, BERTO SEGUNDO TALES, RAFAEL ÁNGEL CASTELLANO, HENRRY JOSÉ FERREIRA RÍOS, HERNÁN JOSÉ FERREIRA RÍOS, LUIS ALBERTO AGUILAR GOVEA, RICKY DE JESÚS SILVA, EDUARDO EMIRO URBINA, EDWIN RAMÓN GONZÁLEZ SUÁREZ, JAIRO ENRIQUE TALES, DENNIS JOSÉ URDANETA MOLLEJA, FRANCISCO VICENTE MÁRMOL ARIAS, HILDEBRANDO ENRIQUE FERRER, ALEXY JOSÉ GONZÁLEZ CANO, ELIAS JOSÉ LUGO ARRIETA, MANUEL MONTES CHIRINOS, CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, RANDOLFO RAMÓN ROMERO SÁNCHEZ, JOSÉ ATILA PIÑEROS, ALBERTO JOSÉ CARRASQUERO, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MOZO, JOSÉ DEL CARMEN FUENMAYOR, ÁNGEL ENRIQUE QUINTERO CASTILLO, NELIO PASCUAL PARRA ALMARZA, ALEXANDER RAMÓN DÍAZ, EDDY HUDSON RANGEL TORRES y VENANCIO SEMPRUN, YVÁN JOSÉ RIVAS TORRES, portadores de la cédula de identidad Nros. V-1.612.591, V-4.996.772, V-7.767.006, V-5.055.816, V-7.767.362, V-2.883.211, V-2.882.812, V-4.747.017, V-1.057.477, V-4.990.331, V-2.873.332, V-3.378.755, V-3.925.721, V-7.628.573, V-2.869.441, V-5.852.466, V-7.804.244, V-6.432.268, V-5.827.311, V-3.648.406, V-7.761.201, V-4.638.707, V-5.807.906, V-4.149.680, V-10.453.275, V-10.453.277, V-6.425.500, V-7.639.132, V-2.878.594, V-4.149.614, V-5.166.213, V-7.796.117, V-1.935.251, V-4.160.635, V-5.813.797, V-3.278.326, V-142.024, V-3.109.118, V-2.871.620, V-7.711.096, V-1.692.751, V-11.295.496, V-4.754.778, V-5.064.722, V-3.931.735, V-5.037.380, V-4.537.139 y V-3.262.388, V-10.431.445, contra EMPRESAS POLAR S.A.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala que en fecha 07 agosto de 2007, la Asamblea Nacional actuando de oficio exhortó al Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, un Acuerdo en respaldo a la situación de los extrabajadores de Empresas Polar S.A y sus empresas filiales, a fin de lograr el avocamiento de todas las causas de reclamo que se encontraban pendientes en todo el territorio nacional por parte de los mencionados extrabajadores, con la finalidad que fueran instaladas mesas de negociaciones entre las partes involucradas en el conflicto.

Manifiesta que en fecha 02 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social mediante decisión signada bajo el Nro. 1064, ordenó requerirle a todos los Tribunales de Instancia del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela la remisión de todos los expedientes a dicha Sala, contentivos de reclamaciones que cursasen por ante sus despachos que tuviesen que ver con los extrabajadores de Empresas Polar S.A. y sus empresas filiales. En ese sentido el proceso de conciliación es promovido por el Magistrado Luis Francheski y hasta la fecha no se ha llegado a un acuerdo para que se abran las nuevas mesas de conciliación encontrándose aun en trámite.

Indica que en fecha 18 de agosto de 2008, representantes de los extrabajadores de la empresa denominados en el acuerdo transaccional en dos categorías como “LOS RECLAMANTES BENEFICIARIOS” y “LOS RECLAMANTES AMPARADOS POR FÓRMULA DE SOLIDARIDAD Y JUSTICIA SOCIAL”, presentaron ante la Asamblea Nacional la solicitud de iniciar un proceso de diálogo con las filiales ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., CERVECERÍA POLAR C.A. y PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, donde asignaron al diputado Oswaldo Vera para ejercer funciones de mediador dentro del proceso incoado por los mencionados representantes.

Manifiesta que en fecha 24 de febrero de 2011, acuerdan celebrar una transacción en la cual estuvieron presentes los representantes de Empresas Polar S.A., conformados por los ciudadanos Guillermo Bolinaga actuando en su carácter de Asuntos Legales y Regulatorios, y el ciudadano Gustavo Guzmán Salazar, en su carácter de Gerente Corporativo de Asuntos Laborales por una parte y con el apoyo conciliatorio de la Asamblea Nacional representado por el diputado Oswaldo Vera en su carácter de presidente y mediador de la Comisión de Desarrollo Integral y por la otra parte un grupo de personas naturales que actuaron en representación de los extrabajadores de la empresa.

Señala que al firmar los actores involucrados en el acuerdo transaccional, son muchos los extrabajadores que se encuentran en estado de indefensión ya que no fueron notificados en el momento oportuno, debido a que el mismo no está sujeto a la verdadera realidad de los hechos. Por tal motivo, ante tal situación antijurídica en la que se encuentran mis representados, que en todo momento desconocían del mencionado acuerdo hasta dos meses posterior al mismo, consideramos que el acuerdo transaccional adolece de vicios que acarrea su nulidad absoluta.

Alega la parte actora que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el articulo 24, la presente demanda de nulidad le corresponde por competencia a este Tribunal, una vez realizada la revisión exhaustiva del acuerdo transaccional firmado el 24 de febrero de 2011 en sede de la Asamblea Nacional.

Asimismo, declara que es de llamar poderosamente la atención que durante el proceso de conciliación los actores involucrados celebraron todas las reuniones en la sede del Centro Empresarial de Empresas Polar S.A. del Distrito Capital, vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de Texto Constitucional ya que las reuniones han debido celebrarse en la sede de la Asamblea Nacional o en el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social por ser ente conciliador entre los representantes de Empresas Polar y los representantes de los extrabajadores para dar cumplimiento con el principio de transparencia e imparcialidad del proceso para ofrecer seguridad jurídica y paz social conforme al ordenamiento jurídico positivo venezolano, y no en la mencionada sede de la empresa. Por tal motivo, alega que el acuerdo transaccional esta viciado de nulidad absoluta por incurrir notoriamente en el vicio de incompetencia ya que pone en tela de juicio la buena fe de los actores involucrados en el proceso de conciliación al transigir dicho acuerdo.

Indica que con las denuncias sobre el contenido del acuerdo transaccional se puede observar que el mismo atentó contra el principio de igualdad establecido en el artículo 21 del texto fundamental al organizarse en tres (3) grupos:

El primero de ellos identificado con la letra “A” del cual se colige que mediante el acuerdo transaccional fueron los que convinieron a pagar la suma dineraria de Nueve Millones Cuatrocientos Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs 9.408.497,98) las cuales según el contenido del acuerdo, dicha cantidad de bolívares será distribuida en los RECLAMANTES BENEFICIARIOS como una ayuda social, sin embargo los representantes de Empresas Polar S.A., se comprometieron en el propio acuerdo, mediante la emisión de cheques personalizados girados a favor de cada uno de ellos; en tal sentido se difiere una vez más de esta cantidad ilusoria que no está sujeta a la realidad de los hechos, ya que sus representados (que se encuentran en dicha categoría) hasta la presente fecha no han cobrado ni un centavo de lo acordado en el acuerdo transaccional y que el mismo vulnera el artículo 3 parágrafo único de la Ley Adjetiva Laboral.

Señala, que se configura en el mencionado acuerdo el vicio de falso supuesto fundamentándose en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con la realidad y que colisiona con la cláusula segunda y cuarta.

Indican que también, se incurre en vicio de consentimiento ya que no contaban con los cheques y el referido pago ilusorio no les fue entregado a los extrabajadores en el momento de celebrarse el acuerdo, sino a posteriori después de tres meses, cuando los mismos tuvieron conocimiento del acuerdo irregular por terceras personas, por consiguiente no se perfeccionó, ni se materializó, por el incumplimiento del pago del acuerdo transaccional quedando de esta forma en un acto inexistente viciado de nulidad absoluta, se señala que están facultados para retirar los respectivos cheques los RECLAMANTES BENEFICIARIOS AMPARADOS POR LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD Y AYUDA SOCIAL, y el resto de los extrabajadores quedaron a la intemperie jurídica porque según los representantes de Empresas Polar S.A., no demostraron la relación existente con la empresa bien sea de índole civil, mercantil o laboral.

La segunda categoría identificada con la letra “B” correspondiente a los reclamantes beneficiarios amparados por justicia social, quienes demostraron indicios probatorios de relación contractual, laboral o mercantil que sostuvieron con Las Empresas Polar S.A., a los cuales no les fue reconocido por los representantes de dicha empresa sus derechos laborales, alegando que dichas relaciones laborales se encontraban prescritas, por tales motivos los representados en la presente demanda deben conformarse con una ayuda social propuesta por los representantes de Empresas Polar S.A. configurada en el acuerdo transaccional, violando los derechos constitucionales; en este sentido y ante la situación jurídica se considera formular la tercera denuncia ya que se insiste una vez que el acuerdo transaccional adolece de nulidad absoluta. En consecuencia con lo anterior, los modos de autocomposición procesal no deberán atentar contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, es decir que solo el hecho de que un trabajador le haya prescrito las acciones laborales no significa que renuncie a las prestaciones dinerarias que le corresponden por ley, y menos que el monto acordado con la empresa sea contrario a derecho e ilusorio al acordarse la figura en el acuerdo transaccional de ayuda social señalando que otorgándose la mencionada ayuda, para la defensa, es un acto irrito, viciado de nulidad por incurrir en orden público.

En contenido “C” se evidencia que en todo momento la parte más beneficiosa fue Empresas Polar S.A., por tal motivo se presenta la cuarta denuncia por vicio de la notificación que recae una vez celebrado el acuerdo transaccional los representantes de la mencionada empresa estaban en la obligación de informar sobre dicho acuerdo en ejercicio del debido proceso, el orden público y la garantía de tutela judicial efectiva, por cuanto los representados por esta parte tuvieron conocimiento dos meses después de firmado el acuerdo y ni siquiera fueron llamados a retirar los cheques a la empresa, incurriendo en una infracción a la Ley al no aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que del contenido del acuerdo en los folios 3, 4, 5 y 6 de las Cláusulas Tercera, Cuarta Parágrafo Único, Quinta, Sexta, Séptima, Octava; se obliga a los reclamantes beneficiarios amparados en la solidaridad y ayuda social a renunciar a todos sus derechos laborales y abstenerse de dirigirse a cualquier órgano jurisdiccional del estado para hacer valer sus derechos laborales, es importante señalar una vez más que son irrenunciables, y se evidencia que los más perjudicados son los extrabajadores de Empresas Polar S.A., en ese sentido señalan, que el acuerdo transaccional es de imposible ejecución.

La parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano, en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tales motivos solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción, al respecto se observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

De destacarse, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

En ese sentido, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe, a la pretendida declaratoria de nulidad de un “Acuerdo Transaccional” de fecha 24 de febrero de 2011, celebrado entre las sociedades mercantiles “Alimentos Polar Comercial, C.A”, “Cervecería Polar, C.A” y “Pepsi-cola Venezuela, C.A”, y extrabajadores de las referidas empresas, lo que evidencia que es un conflicto netamente de derecho privado, cuyo conocimiento no lo corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.

Debe destacarse, que la intervención de un representante de a Asamblea Nacional, durante el proceso de dialogo, no le resta la naturaleza de Derecho Privado al “Acuerdo Transaccional”, ya que de la cláusula novena de dicho acuerdo –el cual riela del folio 33 al 39 del expediente- se evidencia que el Presidente de la Comisión de Desarrollo Social Integral intervino con la única finalidad de coordinar e impulsar el proceso de dialogo entre las partes involucradas, tal como lo reconocen los accionantes en el escrito llibelar, al reconocer que fue designado un representante de la Asamblea Nacional con “funciones de mediador dentro del proceso incoado por los mencionados representantes”.

Considera este Juzgado pertinente traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual cambia el criterio sobre la competencia para conocer de las acciones incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En el referido fallo, la sala Constitucional indicó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”


Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, concluyó:

“(..) atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”


De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que las acciones que deriven de una relación laboral, deben ser conocidas por los Tribunales con competencia en materia laboral, debido a la especialidad que comporta la materia.

Por los razonamientos expuestos, y visto que se trata de un conflicto entre personas netamente de Derecho Privado, lo que excluye de su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción.

Declarada la incompetencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente acción, corresponde a este Juzgado determinar, cuáles son los Tribunales competentes para conocer de la misma, al respecto se observa, tal como quedo señalado ut supra, que se trata de la solicitud de nulidad de un Acuerdo Transaccional celebrado entre extrabajadores, y las empresas anteriormente mencionadas, lo que demuestra que se trata de una reclamación derivada de la relación empleado-empleador de los sujetos involucrados, razón por la cual este Tribunal considera que los Tribunales competentes para conocer, son aquellos con competencia en materia laboral, específicamente, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, se declara incompetente para conocer la presente acción, y en consecuencia DECLINA su competencia, en los Tribunales con competencia en materia del trabajo, y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la acción de nulidad interpuesta por la abogada MARINA DEL CARMEN HERRERA ROMERIN, inscrita en el Inpreabogado Nro. 113.448, actuando con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRISTÓBAL RAMÓN CHACIN ABREU, ALIRIO ANTONIO MELEAN FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO PADRÓN GUERRERO, RODRIGO ANTONIO QUIVERA, ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, TIBALDO OJEDA, ROMER DARÍO GONZÁLEZ BÁEZ, FROILAN ANTONIO URRIBARRI PIRELA, PEDRO ANTONIO VALERO ANGULO, JOSÉ LUIS MORALES NAVA, FELIPE DAVALILLO, JOSÉ DEL CARMEN NUÑEZ ARANGUREN, JOSÉ LUIS MOLERO PORTILLO, DANIEL RAMÓN PEREIRA MAVAREZ, HENRY DE JESÚS PRIETO VILLALOBOS, EDDIE ERNESTO STEWART LIMA, JOSÉ ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, JHONNY ENRIQUE AGUILAR GOVEA, MANUEL SEGUNDO RÍOS RODRÍGUEZ, ALFONSO GUILLERMO RÍOS RODRÍGUEZ, GUSTAVO RENÉ ZAMBRANO, WUILIAN JOSÉ AGUILAR FIGUEROA, BERTO SEGUNDO TALES, RAFAEL ÁNGEL CASTELLANO, HENRRY JOSÉ FERREIRA RÍOS, HERNÁN JOSÉ FERREIRA RÍOS, LUIS ALBERTO AGUILAR GOVEA, RICKY DE JESÚS SILVA, EDUARDO EMIRO URBINA, EDWIN RAMÓN GONZÁLEZ SUÁREZ, JAIRO ENRIQUE TALES, DENNIS JOSÉ URDANETA MOLLEJA, FRANCISCO VICENTE MÁRMOL ARIAS, HILDEBRANDO ENRIQUE FERRER, ALEXY JOSÉ GONZÁLEZ CANO, ELIAS JOSÉ LUGO ARRIETA, MANUEL MONTES CHIRINOS, CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, RANDOLFO RAMÓN ROMERO SÁNCHEZ, JOSÉ ATILA PIÑEROS, ALBERTO JOSÉ CARRASQUERO, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MOZO, JOSÉ DEL CARMEN FUENMAYOR, ÁNGEL ENRIQUE QUINTERO CASTILLO, NELIO PASCUAL PARRA ALMARZA, ALEXANDER RAMÓN DÍAZ, EDDY HUDSON RANGEL TORRES y VENANCIO SEMPRUN, YVÁN JOSÉ RIVAS TORRES, portadores de la cédula de identidad Nros. V-1.612.591, V-4.996.772, V-7.767.006, V-5.055.816, V-7.767.362, V-2.883.211, V-2.882.812, V-4.747.017, V-1.057.477, V-4.990.331, V-2.873.332, V-3.378.755, V-3.925.721, V-7.628.573, V-2.869.441, V-5.852.466, V-7.804.244, V-6.432.268, V-5.827.311, V-3.648.406, V-7.761.201, V-4.638.707, V-5.807.906, V-4.149.680, V-10.453.275, V-10.453.277, V-6.425.500, V-7.639.132, V-2.878.594, V-4.149.614, V-5.166.213, V-7.796.117, V-1.935.251, V-4.160.635, V-5.813.797, V-3.278.326, V-142.024, V-3.109.118, V-2.871.620, V-7.711.096, V-1.692.751, V-11.295.496, V-4.754.778, V-5.064.722, V-3.931.735, V-5.037.380, V-4.537.139 y V-3.262.388, V-10.431.445, contra EMPRESAS POLAR S.A.

2.- Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC.


GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP N° 11-3067