REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° Y 151°
Recurrente: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: LISETH BORREGO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha veinticuatro (24) de abril del (2009) ante el Juzgado Superior décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora) por la abogada LISETH BORREGO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143 actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrito en el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, Tomo 1-B, cuya ultima modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Acto, contra la providencia administrativa Nº 724-08 de fecha 24 de octubre de 2008, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO URBINA ESTEVES, titular de la cedula de identidad Nº 16.386.469.
En fecha 29 de abril de 2009 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2453-09.
En fecha 04 de mayo de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos y se libro el oficio respectivo.
En fecha 02 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso, se libraron los oficios, y la boleta correspondiente.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la boleta recibida por la parte actora.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de mas de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la abogada LISETH BORREGO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143 actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la providencia administrativa Nº 724-08 de fecha 24 de octubre de 2008, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO URBINA ESTEVES, titular de la cedula de identidad Nº 16.386.469.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC.,
JORGE DEVENISH
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
JORGE DEVENISH
Exp. Nº 2453-08/FC/JD/GAEV
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