REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO.

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 28 de Octubre de 2008 ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por la Abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, actuando en nombre y representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la providencia administrativa N° 191-08 de fecha 14 de Marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano VILLAROEL FELIX ALEXANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 6.217.297.
En fecha 29 de octubre de 2008 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2328-08.
En fecha 30 de octubre de 2008 este Órgano Jurisdiccional ordena solicitar los Antecedentes Administrativos a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador mediante oficio N° 1631-08
En fecha 22 de Junio de 2009 este Tribunal mediante auto acordó suspender la causa por un lapso de 90 días consecutivos y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 06 de Julio de 2010, se admitió el presente recurso, se libró oficio N° TSSCA-1059-2010 a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, oficio N° TSSCA-1058-2010 a la Procuradora General de la República, oficio N° TSSCA-1057 a la Fiscal General de La República, oficio N° 1056-2010 al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y boleta de notificación a la parte demandada.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 30 al 35, auto de admisión y sus respectivas notificaciones; visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que hay un desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, actuando en nombre y representación de la ALCALDIA DEL DISTRTITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la providencia administrativa N° 191-08 de fecha 14 de Marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VILLAROEL FELIX ALEXANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.217.297.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMP,

JORGE DEVENISH.
En esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP.

JORGE DEVENISH.

Exp. Nº 2328-08/FC/JD/ajvc