REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
Visto el escrito de oposición de pruebas de fecha 11 de agosto de dos mil once (2011), suscrito y presentado por la Abogada JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, actuando en representación de la ciudadana LOPEZ CHACON CIRLEY CELINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.856.740, del Capítulo I, denominado pruebas documentales, mediante la cual ratifican las copias certificadas del expediente administrativo Numero A-001-235-10, en virtud que “… las copias cerificadas del expediente administrativo fueron consignadas en la oportunidad legal correspondiente, siendo solicitado por este Órgano Jurisdiccional a través del auto de admisión…”; esta Juzgadora estima; que visto que se promueve documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos y por vía de consecuencia también es irrelevante pronunciarse sobre la oposición formulada.
En cuanto a la oposición de la prueba de informes, presentada por la Abogada JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el cual señala que las pruebas de informes promovidas por la parte actora deben declararse inadmisible por impertinente, toda vez que los hechos que pretende probar la parte recurrente no guardan relación con lo debatido en el presente proceso, porque la prueba debe ser solicitada a entidades o personas jurídicas, lo cual no ocurre en el caso, y solo se admite prueba de exhibición de documentos, en caso que los instrumentos o documentos que se pretenden hacer valer se hayen en poder de la contraparte o de terceros. Al respecto, debe señalar quien suscribe que la prueba promovida por la parte recurrente tiene como finalidad determinar la conducta de la querellante durante su trayectoria en el ejercicio de sus funciones publica policial, hechos estos que ciertamente como lo indico la representación del organismo querellado en nada guarda relación con la causal de destitución del acto impugnado, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado, y en consecuencia se NIEGA la prueba de informe promovida por la parte recurrente, en su escrito de pruebas.
En relación al Capitulo III, denominado pruebas de testigos, la representación judicial de la parte querellada se opone a la promoción de los testimonios de la ciudadana Luz Marina López Angarita, por cuanto la misma es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la referida ciudadana comparte un vinculo de consaguinidad para con la hoy querellante; y de los ciudadanos Miguel Rivera, José Olegario Paredes Quintero y Juan José Estupiña Rincón, por considerar que sus testimonios no se corresponden con el asunto objeto de litigio. Sobre la presente oposición, observa esta Juzgadora que de las actas procesales no se constató que la ciudadana Luz Marina López mantenga un vínculo de consaguinidad para con la hoy querellante; y que en cuanto a los ciudadanos Miguel Rivera, José Olegario Paredes Quintero y Juan José Estupiña Rincón, su promoción y testimonios no transgrede el ordenamiento jurídico. Por tales razones se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación del organismo querellado, y se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, en consecuencia se fija para el séptimo día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos para rendir declaraciones en la siguientes horas: LUZ MARINA LÓPEZ ANGARITA, a las nueve antes meridiem (09:00am); MIGUEL RIVERA a las diez antes meridiem (10:00am), JOSE OLEGARIO PAREDES a las once antes meridiem (11:00am) y ESTUPIÑARINCON JUAN JOSE a las doce meridiem (12:00m).
Resuelta como ha sido la oposición planteada por la parte querellada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas, y a tal efecto se tiene:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la querellante, en el CAPITULO I, denominada Documentales, signado con los puntos 1.2 antecedentes de servicios, 1.3 constancia de trabajo, 1.4 constancia de registro de asegurado, 1.6 específicamente las constancias emitidas por el Licenciado Miguel Rivera en su condición de comandante del Cuerpo de Alumnos de la E.F.A.P, y el ciudadano Estupiñarincon Juan en su carácter de Jefe del Dispositivo de Seguridad Ciudadana de Casco Central, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a los puntos 1.5 constancia de registro de asegurado de la historia medica de la ciudadana Ana Chacón y 1.6 constancias de desempeño emitida por el Consejo Comunal El Renacer de Bella Vista, Consejo Comunal Casco Central Nuevo Día, y Consejo comunal Mariscal Sucre, mediante la cual promueven documentos que consta en el expediente; visto que se promueve documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente declarase INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
Respeto al punto 2.1 del escrito de pruebas de la parte actora, referente a la prueba de informes de la Dra. Miriam López Hernández, mediante la cual solicitan lo siguiente:
1.- que informe el grado de especialización y profesionalización que ostenta en su carácter de Medico.
2.- como se desarrollo la relación medico-paciente con la ciudadana Cirley López Cachón, en especial de manera clara y precisa los acontecimientos médicos quirúrgico que le haya correspondido atender con respecto a la ciudadana. Igualmente que informe a este Tribunal los reposos que en razón de su conocimiento medico prescribió a la ciudadana anteriormente identificada.
3.- que informe si en fecha 19 de enero de 2010, asistió a consulta la ciudadana Cirley López Cachón, el estado de salud que presento y cuantos días de reposo otorgo a la ciudadana
4., que informe las razones médicas que justifican el otorgamiento de reposo, de acuerdo a la consulta de fecha 19 de enero de 2010
Debe resaltarse que la misma va dirigida a una persona natural a la cual se le solicita información de índole personal respecto al trato medico paciente, mantenido por la medico antes mencionada y la querellante, aunado a que se señala como objeto de la prueba la pretendida verificación de la veracidad de un reposo medico, lo cual puede verificarse a través de otros medios probatorios, siendo ello así debe negarse dicha solicitud.
Respeto al punto 2.2 y 2.3 del escrito de pruebas de la parte actora, referente a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe señalar esta sentenciadora que la prueba promovida no puede ser considerada como una prueba ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y se encuentra solicitada de acuerdo a los parámetros de ley, por tal motivo
En cuanto al punto 2.2 de la prueba de informe, dirigida al Instituto de Seguros Sociales, ubicado en Torres Parque Central, mediante el cual solicitan: “1.- Que informe a este Tribunal si la ciudadana Cirley López Cachón, titular de la cedula de identidad Nº 16.856.740, se encuentra inscrita en el Sistema de Seguridad Social y que patrono la inscribió; 2.- Que informe de manera detallada el contenido de la historia medica de la ciudadana Cirley López Cachón, se encuentra inscrita con el carácter de “AFILIADA”, al numero de asegurado 6261872 siendo la titular de la historia medica la ciudadana Ana Xiomara Chacón, cedula de identidad Nº 6.261.872; 3.- Que informe de manera detallada el contenido de la historia de la ciudadana Cirley López Chacón, haciendo una narrativa pormenorizada de los padecimientos médicos correspondiente a los años 2008 al 2010”.
Igualmente en relación al punto 2.3 de la prueba de informe, dirigida al Instituto de Seguros Sociales de Antimano, mediante el cual solicitan: “1.- Que informe si la ciudadana Cirley López Chacón, titular de la cedula de identidad Nº 16.856.740, se encuentra inscrita con el carácter de “AFILIADA” al numero de asegurado 6261872 siendo la titular de la historia medica la ciudadana Ana Xiomara Chacón, cedula de identidad Nº 6.261.872; 2.- Que informe de manera detallada el contenido de la historia medica de la ciudadana Cirley López Chacón, haciendo una narrativa pormenorizada de los padecimientos médicos correspondiente a los años 2008 al 2010; 3.- que remita copia integra del expediente numero de asegurado 6261872, siendo la titular de la historia la ciudadana Ana Xiomara Chacón, cedula de identidad Nº 6.261.872, se encuentra inscrita con el carácter de AFILIADA”. Este Órgano Jurisdiccional, ADMITE las prueba de informe, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena Oficiar al Instituto de Seguros Sociales, ubicado en Torres Parque Central, y al Instituto de Seguros Sociales de Antimano, para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, a que conste en autos su notificación, Informe lo requerido por la parte querellante, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al escrito de pruebas presentado por la abogada JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual promueven documentales signadas con el numero 1.-copia simple del certificado de incapacidad; 2.- copia simple de a comunicación de fecha 29 de julio de 2010 suscrita por el comisario Miguel Ángel Villegas; 3.- copia simple de la comunicación de fecha 9 de agosto de 2010 suscrita por las ciudadanas Juana Becerra y Elma Calderón; 4.- copia simple del memorando Nº CPNB-0CAP-2601-10 de fecha 25 de agosto de 2010; 5.- copia simple de comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010; 6.- copia simple de la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2010; 7.- copia simple de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010 efectuada por la ciudadana Cirley López; 8.- Copia simple de la solicitud de fecha 16 de septiembre de 2010 efectuada por la ciudadana Cirley López; 9.- Copia simple del memorando CPNB-OCAP 3110-10 de fecha 16 de septiembre de 2010; 10.- copia simple del auto de formulación de cargos; 11.-copia simple del memorado CONB-OCAP 3208-10, de fecha 20 de septiembre de 2010; 12.-copia simple del escrito de descargo; 13.-copia simple de la decisión Nº 022, de fecha 2 de noviembre de 2010; visto que se promueve documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.,
TERRY GIL LEON.
Exp. N° 2935-11/FC/TG/GAEV