REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
RECURRENTE: TONY F. VILLAR V, GLEDYS M. VILLEGAS G y LUÍS E. TRIVIÑO B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TONY F. VILLAR V, GLEDYS M. VILLEGAS G y LUÍS E. TRIVIÑO B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, 79.363 y 68.499.
PARTE RECURRIDA: LUÍS ALBERTO USECHE MANRIQUE.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 11 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por los abogados TONY F. VILLAR V, GLEDYS M. VILLEGAS G y LUÍS E. TRIVIÑO B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, 79.363 y 68.499, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUÍS ALBERTO USECHE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.874.421, contra la Providencia Administrativa Nº 260-03, dictada por la Inpectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 09 de diciembre de 2003, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano LUÍS ALBERTO USECHE MANRIQUE , identificado ut supra, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 78 tomo 127-A-Pro, por cuanto que su mandante, celebro en fecha 25 de agosto de 2004, celebro contrato de transacción extrajudicial con su contraparte recibiendo la cantidad de (123.727619) Bs con la asistencia de otro abogado, y con el mismo compareció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anotandose en el libro de causas AA50-T-2004-001998, (nomenclatura de esa Sala), en esa misma fecha desistió del Recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados TONY F. VILLAR V, GLEDYS M. VILLEGAS G y LUÍS E. TRIVIÑO B, identificados anteriormente, como apoderados judiciales del intimado en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.
En fecha 21 de marzo de 2007, se apertura `pieza por separado a los fines de tramitar el juicio por intimación de honorarios.
En fecha 18 de abril de 2007, se publico sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el recurso por intimación de honorarios y se negó la medida cautelar de embargo solicitada.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 56 al 63, sentencia interlocutoria admitiendo el recurso y negando la medida cautelar y las respectivas notificaciones; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio por intimación de honorarios interpuesta por los los abogados TONY F. VILLAR V, GLEDYS M. VILLEGAS G y LUÍS E. TRIVIÑO B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, 79.363 y 68.499, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUÍS ALBERTO USECHE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.874.421, contra la Providencia Administrativa Nº 260-03, dictada por la Inpectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 09 de diciembre de 2003, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano LUÍS ALBERTO USECHE MANRIQUE , identificado ut supra, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 78 tomo 127-A-Pro, por cuanto que su mandante, celebro en fecha 25 de agosto de 2004, celebro contrato de transacción extrajudicial con su contraparte recibiendo la cantidad de (123.727619) Bs con la asistencia de otro abogado, y con el mismo compareció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anotándose en el libro de causas AA50-T-2004-001998, (nomenclatura de esa Sala), en esa misma fecha desistió del Recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados TONY F. VILLAR V, GLEDYS M. VILLEGAS G y LUÍS E. TRIVIÑO B, identificados anteriormente, como apoderados judiciales del intimado en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp 0425-03/FC/TG/lb
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