Exp Nº 3001-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
201° y 152°
Parte Querellante: Franklin Javier Parra Garcia, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.974.401.
Apoderado Judicial: Elio Alexander Rivero Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda.
Apoderados Judiciales: Marylen Rios Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.702 y 55.999, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales)
Mediante escrito presentado el 31 de Marzo de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 01 de Junio de 2011, siendo distinguida con el Nro 2301-11.
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2011, este Juzgado ordeno reformular el recurso, siendo recibida la reformulación en fecha 10 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2011, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue contestado por el organismo querellado en fecha 26 de Julio de 2011. Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo compareció la representación del instituto querellado; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, la cual se celebró el 26 de Septiembre de 2011, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación de la parte querellante solicita:
El pago de la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 31.403,19) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: diecinueve mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 19.634,86) por concepto de prestación de antigüedad.
SEGUNDO: cuatro mil novecientos veinte bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.920,83) por concepto de intereses acumulados.
TERCERO: dos mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.054,25) por concepto de bono vacacional fraccionadas.
CUARTO: dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 2.739,00) por concepto de vacaciones fraccionado.
Señala que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en fecha 01 de Junio de 2007, devengando un salario mensual de mil cinto quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.115,40).
Que en fecha 17 de Julio de 2010, fue ascendido al cargo de Detective y en fecha 09 de Marzo de 2011, renunció al referido cargo siendo su último sueldo de dos mil setecientos treinta y nueve bolívares (2.739,00)
Manifiesta que a pesar de todas las reclamaciones extrajudiciales realizadas con la finalidad de obtener la cancelación de las Prestaciones Sociales a su representado, no se ha hecho efectivo el pago de las mismas por parte del Instituto querellado.
Exige el pago de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para ello expone un método de calculo denominado “cuadros demostrativos” con el cual pretende el salario normal, alícuota mensual de Bonificación de fin de año y del bono vacacional, salario integral mensual, y la antigüedad acumulada durante la relación laboral a partir del 01 de Junio de 2007, y los intereses devengados mensualmente a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país.
Reclama el pago del concepto de vacaciones fraccionadas que a su decir asciende a la cantidad de dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 2.739,00) correspondiente al periodo 2010-2011, equivalente a 30 días de salario, debido a que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta concede a los funcionarios policiales por concepto de vacaciones, cuarenta (40) días de salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a la vacación de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 225 y 226 eiusdem, y el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Solicita el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011 equivalente a 22,5 días de salario el cual según sus cálculos da como resultado la cantidad de dos mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (2.054,25) en virtud que el Instituto querellado otorga a sus funcionarios por concepto de bono vacacional veintiún (21) días de salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 28, 92, y numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, las Abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.702 y 55.999, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dieron contestación a la presente querella, mediante la cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En cuanto a Prestación De Antigüedad niegan la procedencia de la cantidad de diecinueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 19.643,86), monto que resultó de los calculo realizado por la parte querellante, y reconocen por dicho concepto la cantidad de veintidós mil novecientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 22.935,84), que a decir de la administración resultó de multiplicar 237 días por el salario, promedio efectivamente devengado por el funcionario después del tercer mes laborado, a razón de 5 días cada mes, conforme a la legislación vigente y los cálculos que reposan en su expediente personal.
En relación a los Intereses Sobre Prestaciones niegan la procedencia de la cantidad de cuatro mil novecientos veinte bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.920,83) y reconocen la cantidad de mil novecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cinco Céntimos (1.933,45).
En cuanto a Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: niegan la procedencia de la cantidad de dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 2.739,00) y reconocen la cantidad de dos mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (2.054,25) esto es, 22,50 días de salario equivalentes a la fracción de nueve (09) meses y ocho (08) días laborados en este periodo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En relación al Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010: niegan la procedencia de la cantidad de dos mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (2.054,25) y reconocen la cantidad de mil ochocientos veintiséis con cero (Bs. 1.826,00) esto es, 30 días de salario, equivalentes a la fracción de nueve (09) meses y ocho (08) días laborados en ese periodo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En relación a las asignaciones no contempladas por el actor en la querella el organismo considera en los pagos enunciados reconoce la bonificación de fin de año fraccionado en la cantidad de mil quinientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.521,67) esto es quince (15) días de salario, la cantidad de ochocientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs. 821,70) por concepto de sueldo pendiente y la cantidad e dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 2.739,00) por concepto de vacaciones vencidas.
Exponen que se generaron a cargo del querellante por efecto de obligaciones las siguientes deducciones:
- Descuento por paro forzoso por un monto de 3,16
- Descuento por Seguro Social Obligatorio por un monto de 6,32
- Descuento de caja de ahorro aporte patronal por un monto de 82,17
- Descuento por L.P.H por un monto de 8,22
Finalmente reconocen que su representado adeuda únicamente la cantidad de Treinta y tres Mil setecientos treinta y dos Bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 33.732,04) y niegan la procedencia de cualquier diferencia en los términos que han quedado expuestos sus argumentos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, por la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido Instituto, de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago por concepto de prestación de antigüedad generadas a favor del hoy querellante, que a su juicio totalizan la cantidad de (Bs. 31.403,19); por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales que asciende a la cantidad de (Bs. 19.634,86); por otros conceptos de carácter laboral como son: vacaciones fraccionadas por la cantidad de (2.739,00); bono vacacional fraccionado un total de (Bs. 2..054,25); y el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar sus pretensiones argumento que:
1.- la Administración no canceló el derecho a su prestación de antigüedad que le corresponde, a su decir de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para estimar tal concepto estableció un método de calculo; que hace referencia al salario normal, alícuota mensual de Bonificación de fin de año y del bono vacacional, salario integral mensual; y un cuadro demostrativo, y con los mismos instrumentos pretendio demostrr los intereses devengados mensualmente a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país.
2.- Que la Administración no canceló el concepto de vacaciones fraccionadas, que por derecho le corresponde de conformidad con lo previsto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 225 y 226 eiusdem, y el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, correspondiente al periodo 2010-2011, equivalente a 29,9 días de salario, montos que según sus cálculos ascienden a la cantidad de dos mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.739,00)
3.- Que la Administración no canceló el bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2010-2011, equivalente a 22,5 días de salario, montos que según sus cálculos ascienden a la cantidad mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (2.054,25).
Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional, es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la compensación por la prestación de sus servicios prestados durante la relación laboral, es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que tiene el trabajador o el funcionario.
En este mismo orden de ideas debemos precisar que, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio, igualmente las prestaciones sociales son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la base y como relación laboral, por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.
Ahora bien, recuerda este Tribunal que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda adjuntó un documento que cursa al folio 4 del expediente principal, en el cual se detallan una serie de cálculos relacionados de los conceptos con que pretende el querellante le sean acordados, el cual no se encuentra avalado por un experto contable y mucho menos ratificado en la oportunidad procesal correspondiente por los medios idóneos, actuación necesaria para que adquiriera valor probatorio, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide
Al analizar el resto de las pruebas cursantes en autos se evidencia que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, expidió un documento cursante al folio 34 del expediente principal denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, en el cual se observó que el ciudadano Franklin Javier Parra Garcia ingresó al referido Instituto en fecha 01 de Junio de 2007 y egresó en fecha 09 de Marzo de 2011, con el cargo de Detective tal como lo señaló el hoy querellante en su escrito libelar.
Así mismo las afirmaciones de la administración en donde acepta y reconoce expresamente los conceptos y montos adeudados que difiere de los calculos del querellante, siendo este diferente al establecido en la querella incoada.
Así mismo, se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima este Despacho Judicial que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados.
En cuanto a la prestación de antigüedad se observa que la parte querellante exigió el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para demostrar sus afirmaciones sobre el salario normal, alícuota mensual de Bonificación de fin de año y del bono vacacional, salario integral mensual, y la antigüedad acumulada durante la relación laboral a partir de su fecha de ingresó al Instituto querellado, esto es -01 de Junio de 2007,- adjuntó cuadro demostrativo.
Por otra parte, del escrito de contestación consignado por la representación judicial del instituto querellado, se observó el reconocimiento de deuda sobre el referido concepto -Prestación de Antigüedad- que estimaron en la cantidad de diecinueve Mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con Ochenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.643,86)
Ahora bien, respecto a la prestación de antigüedad es preciso señalar que la misma puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.
Así, la legislación laboral prevé en su artículo 108 –Ley Orgánica del Trabajo- el modo de calcular la antigüedad, esto es, después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: i- En caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem); ii- En el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida) y iii- En caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” Íbidem).
En razón de lo anterior, y visto que hasta la fecha la administración no ha cancelado este concepto, este juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta la cancelación del monto de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 10 de marzo de 2003, hasta el 29 de diciembre de 2010, fecha en la cual renunció al organismo querellado. Así se decide
Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones, debe este juzgado tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:
“…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…”.
Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:
“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”
Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez
Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 108 literal “C”, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, en virtud que quedó demostrado que la Administración no ha realizado la efectiva cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante, aun cuando esta reconoció que existe deuda y en virtud que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alzada Contencioso Administrativa esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide
En relación al pago de vacaciones fraccionadas que presuntamente le adeuda la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 157, 225 y 226 eiusdem, y el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica correspondiente al periodo 2010-2011; este Tribunal observa que el pago por tal concepto es un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud que quedó demostrado que aún la administración no ha cancelado el mismo, debe acordarse dicho pago por el lapso comprendido desde el primero (01) de Junio de 2010 hasta el nueve (09) de Marzo del 2011. Así se decide
Por otra parte el querellante reclama el pago del bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2010-2011, el cual constituye un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que quedó demostrado que aun la administración no ha cancelado este concepto, se acuerda su cancelación en el periodo comprendido entre el primero (01) de Junio de 2010 hasta el nueve (09) de Marzo del 2011. Así se decide
Solicita el querellante el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011), tras presentar su renuncia voluntaria tal como se evidencia al folio 8 del expediente principal, por otra parte se observó que la administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.
Así pues, se evidencia que han transcurrido cinco (05) meses y diecinueve (19) días, desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil once (2011) data en la que el hoy querellante renunció al cargo que desempeñaba.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales del querellante. Siendo esto, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido canceladas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al ciudadano Franklin Javier Parra Garcia le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (31 de Marzo de 2011), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En virtud de lo anterior este Juzgado declara Con Lugar la presente querella.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado Elio Alexander Rivero Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.431, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Franklin Javier Parra Garcia, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 15.585.629, contra Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha veintiocho (28) del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las Tres y Treinta post meridiem (03:30 p.m)
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN.
Exp. N° 3001-11/FC/TG/jpmm
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