REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mi Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-M-1999-000043
ASUNTO ANTIGUO Nº 1999-21.255
MATERIA MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA GUARICO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 21 de Junio de 1954, bajo el número 228, Tomo 1-C, la cual fue absorbida por PANAMCO DE VENEZUELA S.A., sociedad subsistente de la fusión por absorción según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Julio de 1999, bajo el Nº 04, Tomo 204-A-Sgdo, hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo y que cambiará su denominación a la actual según consta en documento inscrito en el referido registro, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO ELÍAS LEDESMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, RENE MOLINA GALICIA, PAÚL J. ABRAHAM GONZÁLEZ, JOSÉ BORGES MESA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, JOSÉ ARAUJO PARRA, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, JENNY ABRAHAM, NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, LOURDES DEL VALLE YRRUETA ORTIZ, RAFAEL MOLINA GARCÍA, GUSTAVO MOLINA GARCÍA, ANDREINA MOLINA GARCÍA, RENE MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRURETA, MILAGROS YRURETA, EMILIA YRURETA, WILLIAM SACRISTE DÍAZ, MIRTHA BASTIDAS, ENRIQUE GRAFFE, CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, DIANA MORA HERRERA, THAIS JASPE, ERICK RODRÍGUEZ, NINOSKA SOLÓRZANO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, LUÍS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YÁNEZ, ÁLVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, MARTHA LÓPEZ ADRIÁN, LUÍS ARTURO MATA, CARLOS LATUFF, CARMEN ELENA DÍAZ, AILLIE VITORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, HERNÁN TOMÁS ZAMORA, MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, PABLO BUJANDA AGUDO, REINALDO RONDÓN HAAZ, BEATRIZ RONDON ARENAS, ÁNGEL ALÍ APONTE, PABLO PÉREZ ROJAS, FRANCINE MONTIEL LOOK, MANUEL FERNÁNDEZ, JESÚS JOAQUÍN CAMPOS Y ROBERTA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 8.495, 9.396, 211, 24.219, 7.802, 51.102, 73.254, 17.617, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 8.495, 20.860, 62.199, 24.516, 16.208, 77.239, 17.956, 89.530, 90.842, 8.577, 7.802, 93.478, 49.510, 55.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563, 29.755 y 144.648, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de su razón social según asiento de Registro de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el N 16, tomo 189-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OCTAVIO CALCAÑO SPINETTI, OSCAR OCHOA, LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ DE LUGO, ÁLVARO GONZÁLEZ-RAVELO, OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA, RICARDO CALCAÑO AGUILERA, JUDITH OCHOA SEGUÍAS, DAVID SANOJA RIAL, MÓNICA ORTIN VILORIA, ERNA YOLANDA SELLHOR NETT, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA Y LUÍS ÁLVAREZ DE LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 3.930, 246, 7.101, 14.760, 18.377, 28.763, 41.907, 48.268, 49.466, 74.861, 21.112 y 115.262, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 06 de Mayo de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA GUARICO S.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
En fecha 24 de Mayo de 1999, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la misma y ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 1999, la representación actora consignó planilla de arancel judicial signada con el número 1132435 y 1232436 y solicito se le hiciera entrega de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Junio de 1999 y siendo retirada la misma por la parte interesada el día 16 de Junio de 1999.
En fecha 28 de Junio de 1999, la representación accionante sustituyó poder en la abogada JENNY ABRAHAM, asimismo consignó las resultas de citación de la parte demandada y solicitó la citación conforme al Articulo 218 eiusdem; lo cual fue proveído por auto del día 30 de Junio de 1999.
En fecha 06 de Julio de 1999, la representación actora consignó planilla de arancel judicial signada con el número 1042456, a los fines de que se librará boleta de notificación; siendo librada la misma el día 08 de Julio de 1999. Se dejó constancia por Secretaría de haberse dado cumplimento a las formalidades al respecto el día 19 de Julio de 1999.
En fecha 16 de Septiembre de 1999, la representación de la parte demandante sustituyo poder en la abogada NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES.
En fecha 22 de Septiembre de 1999, la representación demandada presentó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia y opuso la cuestión previa del Ordinal 1° del Artículo 346 ibídem; asimismo consignó el poder.
En fecha 27 de Septiembre de 1999, la representación de la parte actora presentó escrito en el cual procedió a tachar el poder presentado por su contraparte.
En fecha 30 de Septiembre de 1999, la representación accionante consignó escrito en el cual procedió a rechazar el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 01 de Octubre de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordenará la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 04 de Octubre de 1999, la parte actora presentó escrito en el cual formalizó la tacha por ellos presentada, con un anexo contentivo de una inspección judicial.
En fecha 07 de Octubre de 1999, el Juez Carlos Guía Parra presentó Acta de Inhibición en el presente asunto. En fecha 16 de Noviembre de 1999, la representación demandante solicitó el abocamiento del nuevo Juez. En fecha 17 de Noviembre de 1999, la representación judicial de la parte accionada procedió a consignar escrito dando contestación a la tacha, constante de nueve (9) folios útiles y cinco (5) anexos. En esa misma fecha la Juez ADA URIOLA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de Noviembre de 1999, la parte demandada procedió a dar contestación a la tacha presentada por su contraparte y en fecha 29 de Noviembre de 1999, solicito se desechara la inspección consignada por la parte actora.
En fecha 02 de Diciembre de 1999, la representación de la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha.
En fecha 07 de Diciembre de 1999, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales presentó escrito solicitando se decidieran las cuestiones previas y en esa misma fecha presentó escrito.
En fecha 10 de Diciembre de 1999, la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha y en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de alegatos en torno a la tacha alegada.
En fecha 13 de Diciembre de 1999, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó el desglose de los escritos contentivos de tacha presentados por ambas partes y la corrección de la foliatura.
En fecha 28 de Marzo de 2000, la representación de la parte actora solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas, ratificando tal solicitud en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 01 de Junio de 2010.
En fecha 01 de Junio de 2000, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción promovida por la parte demandada, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha declaró sin lugar los pedimentos de nulidad y perención solicitados por la parte demandada.
En fecha 05 de Junio de 2000, este Juzgado negó la inexistencia del mandato otorgado a la parte demandada, solicitado por la parte demandante.
En fecha 08 de Junio de 2000, la representación actora se dio por notificado de las sentencias dictadas, solicitó se notificará a la parte demandada y apeló de la decisión de fecha 05 de Junio del 2000; dicho pedimento fue acordado por auto del día 03 de Julio de 2000, librándose la respectiva boleta, asimismo se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
En fecha 06 de Julio de 2000, la parte actora solicitó se librará nueva boleta de notificación para que la misma sea practicada en la persona de cualquiera de sus representantes legales, lo cual fue proveído por auto de fecha 17 de Julio de 2000.
En fecha 26 de Julio de 2000, el Alguacil de este Despacho consignó a los autos las resultas de la notificación. En fecha 27 de Julio de 2000, la secretaria dejo constancia de haber quedado llenos los extremos exigidos en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2000, la parte demandada presentó escrito donde solicitó la regulación de la jurisdicción y apeló de la sentencia de fecha 01 de Junio de 2000.
En fecha 07 de Agosto de 2000, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado el Oficio Nº 1447 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 09 de Agosto de 2000, se dejó constancia por secretaría de haberse librado el Oficio Nº 1503 al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, remitiendo el expediente en virtud del recurso de regulación de jurisdicción solicitado por la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia – Sala Político Administrativa, le dio entrada al expediente y designo ponente.
En fecha 27 de Septiembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de Informes y en fecha 31 de Octubre de 2000, la parte actora consigno su respetivo escrito de Informes.
En fecha 05 de Abril de 2001, la representación de la judicial de la parte actora sustituyo poder en la abogada LOURDES DEL VALLE YRRUETA ORTIZ.
En fecha 09 de Agosto de 2001, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia sobre el recurso de jurisdicción, la cual fue ratificada en varias oportunidades.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia. En fecha 29 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa; siendo ratificado dicho pedimento el día 22 de Enero de 2003.
En fecha 05 de Agosto de 2008, la representación actora solicitó el decaimiento del interés por parte de Seguros Caracas Liberty Mutual. En fecha 23 de Octubre de 2008, la representación de la parte demandada presentó diligencia en el cual rechaza dicha solicitud.
Una vez constituida la Sala Accidental, en fecha 17 de Junio de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró competente al presente Despacho para conocer y decidir este juicio.
En fecha 05 de Agosto de 2009, este Tribunal dictó auto dándole entrada al presente asunto. En fecha 06 de Agosto de 2009, la representación demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles.
En fecha 29 de Octubre de 2010, la abogada DIANA MORA en su carácter de apoderada de la parte actora consignó poder y solicito se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada. En esa misma fecha sustituyeron poder en la abogada ROBERTA RODRÍGUEZ. El referido pedimento fue proveído por auto del día 03 de Noviembre de 2010.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, la representación de la parte actora proveyó los emolumentos correspondientes a la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación de la parte accionada en la presente causa. En fecha 29 de Noviembre de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2011, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos el día 18 de Enero de 2011.
En fecha 25 de Enero de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de Enero de 2011, la representación accionante solicitó se librará boleta de intimación al ciudadano VÍCTOR MEINTJES; este Juzgado el día 31 de Enero de 2011 instó a la parte actora a que indicara la dirección del ciudadano antes mencionado. Dicho pedimento fue consignado por la parte interesada el día 04 de Febrero de 2011 y librada la boleta el día 08 de Febrero de 2011. En fecha 09 de Febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de ratificación de documento solicitado por la parte actora.
En fecha 14 de Febrero de 2011, la representación de la parte actora proveyó los emolumentos para la notificación.
En fecha 28 de Febrero de 2011, la parte actora a través de sus apoderados judiciales solicito se practicará la intimación de la parte demandada. En esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación.
En fecha 03 de Marzo de 2011, la parte actora solicitó se tenga la intimación practicada como efectiva y en caso de negativa se libre nueva boleta. En esa misma fecha dicha representación solicitó prorroga del lapso de evacuación. Siendo ratificados tales pedimentos el día 10 de Marzo de 2011 y proveída la solicitud de la parte actora el día 14 de Marzo de 2011.
En fecha 15 de Marzo de 2011, la parte actora solicitó nuevamente se librará boleta de intimación de la parte demandada; este Juzgado el día 18 de Marzo le instó a que consignará la dirección a los fines de proveer sobre lo solicitado. Siendo indicada la misma el día 21 de Marzo de 2011 y librándose la boleta el día 23 de Marzo de 2011. En fecha 30 de Marzo de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para tal notificación.
En fecha 08 de Abril de 2011, el alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada.
En fecha 11 de Abril de 2011, la parte actora solicitó se fije el acto para la exhibición de documentos, siendo negado tal pedimento el día 12 de Abril de 2011.
En fecha 14 de Abril de 2011, la parte actora solicita se de por cierta la copia fotostática del documento consignado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Abril de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de los informes conforme lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo de 2011, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles. En fecha 16 de Mayo de 2011, la representación de la parte demandada consignó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles. En fecha 25 de Mayo de 2011, la representación de la parte actora solicito sea desechado el escrito de Informes presentado por su contraparte por extemporáneo. En fecha 26 de Mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 27 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual dijo que la presente causa entraba en la etapa de dictar sentencia.
En fecha 25 de Julio de 2011, se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto.
Ahora bien, hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la representación actora demanda la nulidad parcial del Contrato de Seguro Nº 1-21-2200266, de Responsabilidad Civil General emitido por la parte demandada, con una vigencia desde las 12:00 M del 30/06/98 hasta las 12:00 M del 15-02-99 y una cobertura de un MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.000.000,00) – excepto para la cobertura relativa a “R.C. Vehículos Ajenos y/o alquilados” cuya cobertura se estableció en DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 200.000,00), con un deducible del diez por ciento (10%) sobre la pérdida indemnizable, con un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 250,00).
Manifiestan que la nulidad la fundamentan en razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, en los siguientes términos: 12) cumplido el plazo de un año después de la fecha del siniestro, la Compañía quedará libre de la obligación de pagar las perdidas o daños ocasionados por el mismo, a menos que esté sometido al Arbitraje previsto en el Articulo 14 o que se halle en curso una Acción Judicial relacionada con la reclamación. Si el asegurado formulare una reclamación y esta fuere negada por escrito por la Compañía, al cumplirse el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la negativa sin que hubiese entablado arbitraje o la correspondiente Acción Judicial, quedará la compañía libre de toda obligación respecto al siniestro reclamado; ya que resulta viciada de inconstitucionalidad (en cuanto a sus génesis contractual) y de ilegalidad (por lo abusivo de su breve plazo), la estipulación alojada en el contexto de dicha cláusula, que consagra una caducidad trimestral para el caso de que habiendo Seguros Caracas negado un siniestro, no hubiese Embotelladora Guarico S.A., en lo adelante con la expresión de La Embotelladora, entablado el Arbitraje o la correspondiente Acción Judicial.
Mencionan que la parte demandada con semejante cláusula predispuesta, que aloja una estipulación abusiva, desmedida, desproporcionada y arbitraria, a lo que conduce es que sus asegurados la demanden dentro de los 90 días subsiguiente al rechazo que aquella hubiere formulado, contrariando la norma de conducta que impone el Artículo 170 aparte único del Código de Procedimiento Civil, que reprime la actuación temeraria y de mala fe y que sanciona a quienes ponen en marcha el delicado y costoso funcionamiento del sistema judicial, sin la debida prudencia que exige no exponer a un litigio sin antes tener una razonable certeza de la procedencia de la acción a deducirse.
Aducen que su representada celebró con la parte demandada varias Pólizas de Seguro: Una Póliza de Seguro OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO Nº 23-56-2213158, con vigencia desde LAS 12:00 M DEL 31/12/97 HASTA LAS 12:00 M DEL 31/12/98, versando como bien asegurado el vehículo PLACA 543-XJP, SERIAL DEL MOTOR 806025A603658274, SERIAL DE CARROCERÍA ZCFA1HCS6NV150426, MARCA FIAT, MODELO 13517, AÑO 1992, MULTICOLOR, CLASE CAMIÓN PALETIZADO, USO CARGA, UNIDAD 44196, 15 TONELADAS, TIPO CARGA DIVERSA, PESO 15.000, A FAVOR DE MI REPRESENTADA PARA RESPONDER POR EL USO DEL ALUDIDO VEHÍCULO, CON EL COMPROMISO DE LA ASEGURADORA DE PAGAR DIRECTAMENTE AL TERCERO, VÍCTIMA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, CON OCASIÓN DEL USO DEL VEHÍCULO ASEGURADO, LOS DAÑOS MATERIALES QUE SE HAYAN CAUSADO COMO CONSECUENCIA DEL MISMO. OTRA PÓLIZA DE SEGURO N° 001-21-2000230 DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EXCESO DE LOS MONTOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMÓVIL, TAMBIÉN EMITIDA A FAVOR DE SU REPRESENTADA, CON VIGENCIA DESDE LAS 12:00 M DEL 09/06/98 HASTA LAS 12:00 M DEL 31/12/98, con una cobertura equivalente hoy a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 50.000,00), por cada vehiculo, en exceso de los DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F 10.000,00), contemplados como exceso de limites en la anterior póliza Nº 23-56-2213158; que esta póliza se emitió para resarcirle a su mandante los pagos a que estuviere obligada a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivadas de accidentes de tránsito, en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles extendida de acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. Señalan la póliza N° 023-21-2200192 de Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad de automóvil, con vigencia desde las 12:00 M DEL 09/06/98 HASTA LAS 12:00 M DEL 31/12/98, con una cobertura equivalente hoy a CIEN MIL BOLÍVARES (BS.F 100.000,00), en exceso de los Sesenta MIL BOLÍVARES (BS.F 60.000,00), contemplados como exceso de los límites en las pólizas Números 23-56-2213158 y 001-21-2000230; que la misma se emitió para resarcirle a su mandante los pagos que se viere obligada a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivadas de los accidentes de tránsito, en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad de automóviles extendida de acuerdo con la Ley de Tránsito terrestre y su reglamento.
Manifiestan que mediante anexo N° 02 de esta Póliza de Responsabilidad Civil General, fechado 04 de Julio de 1997, la parte demandada asumió la responsabilidad civil, que en ocasión de dicha póliza, pudiera derivar del uso, manejo control y custodia de vehículos, dejando así sin efecto la limitante de cobertura ordinariamente contemplada en el literal “e” de la sección “exclusiones del Seguro” contendida en las condiciones especiales.
Alegan que la parte accionante amparada por las coberturas derivadas de las cuatro pólizas descritas y bajo la vigencia de las mismas como consecuencia del pago de las respectivas primas que para ello se realizó, ocurre el (08) de septiembre de 1998 un accidente de tránsito, relacionado con las actividades de la demandante en el que se vio involucrado un vehículo propiedad de la misma y que trajo inmediata y directa lesiones corporales y daños materiales a terceros, a las 11:10 a.m., un camión propiedad de la accionante antes descrito, que se desplazaba por la calle 4 de la mencionada población de calabozo, en dirección Sur-Norte, conducido por el ciudadano JAVIER DAVID HERNÁNDEZ BRITO, mayor de edad, domiciliado en dicha entidad, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.583 con ocasión de una actividad de distribución de productos de la empresa actora, cuando a la altura del Centro Médico Calabozo, choco impactando con la parte lateral derecha de camión, a la parte lateral trasera izquierda de un vehículo MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO 1987, PLACAS 046-XAJ, propiedad del ciudadano BENITO ALFONSO MARÍN, que se encontraba estacionado en la acera derecha de la vía, de forma diagonal, que como consecuencia del impacto, la camioneta toyota se desplazó hacia delante arroyando al ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, quien se encontraba a las puertas de su casa de habitación, siendo arrastrado hasta quedar comprimido contra el muro exterior de su vivienda, como consecuencia de los cual sufrió gravísimas lesiones en ambas piernas, interviniendo en el levantamiento del accidente las autoridades de tránsito.
Aluden que se procedió el mismo día del accidente a notificar a la parte demandada para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en las pólizas suscritas, del mismo modo su representada se interesó, mediante un seguimiento estricto por la evolución del siniestro, mientras que la parte demandada permanecía apática no obstante la notificación que se le había formulado, sobre el estado del ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, sobre todo los gastos ocasionados por la hospitalización. Apuntan que los hijos del referido ciudadano procedieron a demandar a su mandante por el accidente ocurrido y estimaron la demanda en la cantidad equivalente hoy de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.F 845.651, 15), suscribiendo entonces una transacción a fin de dar por culminado el referido litigio, pagando la cantidad equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS.F 353.000,00); mientras que la parte demandada desde el mismo 08 de Septiembre permanecía apática y en ningún momento procedió a dar cumplimiento a las obligaciones de le correspondían como consecuencia de las pólizas.
Del mismo modo indican que los agentes del daño y las causas por las cuales la compañía aseguradora debía realizar la indemnización y las normas para avalar su acción y señalan que fueron infructuosas las gestiones tendentes a obtener el pago de la indemnización que le corresponde a su representada, en virtud de las pólizas Números 1-21-2200266, 23-56-2213158, 001-21-2000230 y 023-21-2200192, con ocasión de los pagos que aquella debió realizarle al ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS y a sus familiares y que vistos los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del que adolece uno de los contratos de seguro, es por lo que proceden a demandar a la Compañía de Seguros, antes identificada para que: PRIMERO: Convenga en la Nulidad de la Cláusula 12° titulada “Caducidad”, contenida en la Sección Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil General N° 1-21-2200266, en lo que atañe a la Caducidad Trimestral allí contenida, por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad precedentemente expuestas. SEGUNDO: Le pague a su representada la cantidad equivalente hoy a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS.F 373.000,00) que es el total pagado con ocasión del siniestro indemnizable y realizan el detalle de los mismo. TERCERO: Le pague a su representada los intereses moratorios, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, por el monto que asciende la indemnización total a que es acreedora su representada, según precedente pedimento, esto es, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS.F 373.000,00 ) que de acuerdo al Artículo 175, Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, debió ser pagada por la compañía aseguradora dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes, a partir de la fecha en que el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, y que en este caso dicho plazo de pago habría expirado el 15 de Enero de 1999, esto es, 30 días hábiles después de celebrada la transacción judicial que dio por satisfechos los derechos de la víctima y sus familiares, derivados del siniestro. Por lo cual dichos intereses moratorios están causándose desde el 16 de Enero de 1999, por la aludida suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 373.000,00) a la citada tasa del 1% mensual, lo que traduce en la cantidad equivalente hoy CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 124,33), diarios cuyo pago se demanda hasta tanto la citada suma que los devenga sea íntegramente pagada por la aseguradora. En ese orden de ideas, a efectos cuantificativos de lo que se ha devengado por ese concepto, determinan que entre el 16 de Enero de 1999 y el 15 de Abril, se habrían causado ya noventa (90) días de mora, que al factor diario de 124,33 arrojaría un acumulado de ONCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS.F 11.900,00). CUARTO: Le pague a su representada la indexación por efecto de la pérdida de valor adquisitivo que ha sufrido la suma de dinero correspondiente a la indemnización que refieren en el primer pedimento.
Por ultimo piden medida cautelar y concluyen solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, presentado en fecha 06 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, alegando ser falsos los hechos y alegatos expuestos así como el derecho que pretende deducir la parte actora, razón por la cual su representada no está obligada a pagar la parte actora ninguna indemnización por concepto de seguros de accidente de tránsito.
Alegó que ninguna de las pólizas de seguros referidas en el escrito libelar, amparan el caso presentado por la parte demandante, por cuanto la demandante carece de legitimidad necesaria para actuar en el presente juicio, en virtud que no es la que suscribe los contratos de seguros, por lo que mal podría ejercer las acciones a las que se refieren el juicio. Asimismo, negó que la Cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nº 1-21-22-00266, contentiva al pacto de las partes y la aseguradora, sobre la caducidad, esté viciada de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Señaló que es falso que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le corresponde como asegurado, que le imponían las pólizas Nros. 1-21-2200266, 001-21-2000230, 023-21-2200192 y 23-56-2213158, o cualquier otra póliza que apareciera descrita en el libelo de la demanda. En este sentido, negó que la Cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nº 1-21-2200266, sobre la caducidad de la acción sea una estipulación abusiva, desmedida, desproporcionada, arbitraria, ilegal y contraria a las buenas costumbres que tiñeran de ilegalidad el objeto del contrato.
Rechazó que las lesiones corporales y daños a terceros fueran consecuencia directa de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo propiedad de la EMBOTELLADORA GUÁRICO, C.A., y que tales eventos estuvieran cubiertos por las pólizas de seguros a las que hace referencia la demandante. Manifiesta la negativa a que los familiares de la víctima, sean titulares o tengan derecho a alguna indemnización derivada del accidente de tránsito en cuestión, ya que los daños y perjuicios indemnizables son sólo los directos e inmediatos causados por el agente del daño a la víctima y no a sus familiares. Igualmente, contradice que los hijos y la cónyuge de la víctima tengan derecho a recibir una indemnización por la cantidad equivalente hoy en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 35.000,00) por concepto de gastos de alojamiento, comida, transporte, entre otros, a raíz de la estadía de toda la familia en Caracas, la cantidad equivalente hoy en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 20.000,00), por concepto de lucro cesante y la cantidad equivalente hoy a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,00), por concepto de daño moral.
Alegó la negativa por parte de la demandada, a que los ciudadanos MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, MANUEL EDUARDO RIANI JIMÉNEZ, MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMÉNEZ, RAQUEL TROCONIS DE RIANI, MANUEL ESTEBAN RIANI JIMÉNEZ Y RUHT ANGELINA RIANI TRONCONIS, tengan derecho a recibir la cantidad equivalente hoy a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 200.000,00) con motivo a los gastos médicos futuros que deberán sufragar los demandante para continuar los tratamientos, terapias e intervenciones quirúrgicas que requiera el ciudadano MANUEL RIANI ARMAS, en virtud a que los daños indirectos no son reparables conforme al Derecho Venezolano. Asimismo, a la estimación de la cantidad equivalente hoy a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 33.333,33) que le corresponde a cada uno de los demandantes, como estimación global de la demanda.
Rechazó que la demandada hubiera estado obligada con motivo al accidente, a responder por los daños personales sufridos por la víctima, en virtud a que el conductor del vehículo se encontraba autorizado para conducir el vehículo propiedad de la parte actora. Igualmente, señaló que la parte demandada debió participar en la Transacción celebrada por la parte actora con los ciudadanos MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, MANUEL EDUARDO RIANI JIMÉNEZ, MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMÉNEZ, RAQUEL TROCONIS DE RIANI, MANUEL ESTEBAN RIANI JIMÉNEZ Y RUHT ANGELINA RIANI TRONCONIS y que la misma fue suscrita sin el conocimiento ni la aprobación de su representada, con lo cual contrariaron expresas disposiciones de las pólizas de seguro que eximen de toda responsabilidad de la demandada, en virtud de ello, negó los posibles efectos que pudiera tener la misma frente a su representada.
Negó que el camión de la parte actora Placas 543-XJP, SERIAL DE MOTOR 806025A603658274, SERIAL DE CARROCERÍA ZCFA1HCS6NV150426, MARCA FIAT, MODELO 13517, AÑO 1992, CLASE CAMIÓN PALETIZADO, PESO 15.000 KGS., sea la causa única y exclusiva del accidente ocurrido en fecha 08 de Septiembre de 1998, en el cual el ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, resultó víctima con lesiones corporales, ya que sino se hubiese encontrado estacionado en la acera derecha de la vía, en forma diagonal al vehículo marca TOYOTA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MODELO 1987, PLACAS 046-XAJM propiedad del ciudadano BENITO ALFONSO MARÍN, no habría ocurrido el referido accidente, objeto de la demanda.
Rechazó, que su representada esté obligada a pagar la cantidad equivalente hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.F 20.000,00), por concepto de honorarios profesionales, por cuanto en el pacto transaccional celebrado por la parte actora, se estableció que los honorarios profesionales de cada uno de las partes le correspondía a ellas mismas. Igualmente, que su representada se encuentre obligada a pagar los honorarios profesionales del apoderado judicial de la familia de la víctima, ya que los mismos no son daños indemnizables, conforme a las estipulaciones del Derecho Venezolano.
Negó que la parte demandada esté obligada a indemnizar a la actora, conforme a los contratos de seguros de responsabilidad civil, con motivo al accidente de tránsito, puesto que para hacerse exigibles tales indemnizaciones debía mediar sentencia definitivamente firme de los Tribunales Competentes que condenen al pago de alguna cantidad como lo exigen las pólizas. Asimismo, negó que su representada se encontrara obligada a pagar la cobertura por exceso hasta la cantidad equivalente hoy a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00) estipulada en la póliza, por cuanto el conductor no se encontraba debidamente autorizado para conducir el vehículo, en este mismo sentido, negó el pagó de la cantidad equivalente hoy a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 50.000,00) conforme a la Póliza de Seguro Nº 001-21-2000230 de responsabilidad civil por accidentes de tránsito.
Rechazó la demanda presentada por la parte actora en virtud a que los seguros por responsabilidad civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóvil, que cubren hasta la cantidad equivalente hoy a CIENTO VEINTE MIL DE BOLÍVARES (BS.F 120.000, 00) no resultan exigibles, no aplicables al caso de autos en virtud a que el literal d) del Artículo 6 de las condiciones generales de dichas pólizas de seguros, establece que el pago de la indemnización no procede cuando el conductor no esté legalmente autorizado para conducir. Además que a dichos contratos les es aplicable la estipulación denominada Caducidad, por lo que indica que la demanda además de no ser procedente, se encuentra caduca por cuanto la parte actora no demandó judicialmente a su representada dentro de los tres (3) meses siguientes al rechazo de la reclamación.
Concluyen manifestando que resulta evidente la falta de asidero fáctico y jurídico en la actora para ejercer la pretensión contenida en su accionar, comenzando desde la cuestión de caducidad invocada, pasando por su falta de cualidad para demandar la nulidad de un contrato del cual no formó parte, es decir, el cual no suscribió, hasta arribar a las razones más profundas relativas a la violación de condiciones contractuales y legales, que como han señalado, eximen de toda posible responsabilidad en el presente caso a su representada, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda y se ordene a dicha parte el pago de las costas judiciales con todos los pronunciamientos de Ley.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las defensas opuestas por la parte demandada con respecto a la LEGITIMACIÓN NECESARIA y la CADUCIDAD, y al respecto observa:
PUNTOS PREVIOS
DE LA LEGITIMACIÓN NECESARIA
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda invocó que la parte demandante carece de la legitimidad necesaria para actuar en el presente juicio, en virtud que no es la que suscribe los contratos de seguros, por lo que mal podría ejercer las acciones a las que se refiere el juicio, de lo cual considera necesario éste Juzgador realizar previamente las siguientes observaciones:
Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida, no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La demanda en forma, b) La capacidad procesal de las partes y c) La competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la Ley; b) La legitimidad para obrar; c) El interés para obrar y d) Que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL Y COBRO DE BOLÍVARES en estudio, puede ser intentada por la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA GUARICO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 21 de Junio de 1954, bajo el Número 228, Tomo 1-C, la cual fue absorbida por PANAMCO DE VENEZUELA S.A., sociedad subsistente de la fusión por absorción según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Julio de 1999, bajo el Nº 04, Tomo 204-A-Sgdo, hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo y que cambiará su denominación a la actual según consta en documento inscrito en el referido registro, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A, por encontrarse la misma legitimada para accionar el presente juicio, toda vez que el efecto del resarcimiento que se pretenden en la presente causa, es producto de una póliza de seguro que suscribiera la demandante con la compañía aseguradora, lo que consecuencialmente hace que tengan una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio, por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad necesaria opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
DE LA CADUCIDAD ALEGADA
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda invocó la estipulación denominada “Caducidad”, al considerar que la demanda además de no ser procedente, se encuentra caduca por cuanto la parte actora no demandó judicialmente a su representada dentro de los tres (3) meses siguientes al rechazo de la reclamación, conforme lo prevé la Cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros.
Por su parte la representación actora demanda en el escrito libelar la nulidad de dicha Cláusula contractual, en lo que atañe a la Caducidad Trimestral allí contenida, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Con vista a lo anterior, este Juzgado a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, pasa a realizar previamente las siguientes observaciones:
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de la Cláusula Contractual objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del contrato en cuestión.
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.
Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es, la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
En torno a los vicios del consentimiento se entiende que este surge cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
La Doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura de El Error, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. A través de El Dolo, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de la violencia, la cual surge cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.
Por su parte la jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre la validez de las cláusulas contractuales y ha concluido en que: 1.- Tiene plena validez la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción de la posibilidad de exigir la intervención de un órgano judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un deber previsto en la relación creada del contrato; 2.- En que el lapso de caducidad contractualmente fijado tiene por objeto establecer los límites temporales dentro de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión del cumplimiento de parte del acreedor.
Que el efecto de la caducidad es que el asegurado pierde el derecho a la garantía estipulada para el siniestro respecto del cual no observó la carga a la que está condicionado el ejercicio de su derecho.
Asimismo los autores MANUEL ACEDO MENDOZA y CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, señalan que es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad y que tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Que las cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas y que las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público; su base legal está principalmente en el Artículo 1.133 del Código Civil, según el cual un contrato puede constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico y en el Artículo 1.159 del mismo código, que dice que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
En los Contratos de Pólizas aportados por la representación de la parte actora, ambas partes establecieron en sus CONDICIONES GENERALES en su cláusula 12 “…Si el asegurado formulare una reclamación y ésta fuere negada por escrito por la Compañía, al cumplirse el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la negativa sin que hubiese entablado arbitraje o la correspondiente Acción Judicial, quedará la compañía libre de toda obligación respecto al siniestro reclamado.
En el caso de Contratos de Póliza, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez, primeramente, por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el Artículo 1.133 de la Ley Sustantiva Civil Vigente, según el cual, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre que el mismo no contravenga el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye, la posibilidad que los contratantes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones que deriven de dicho convenio y, siendo que la caducidad alegada en la presente causa es de naturaleza contractual, es pertinente transcribir parcialmente la decisión Nº 01621 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre de 2003, caso Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en la que dejó sentado:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:……Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393). Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (destacado de la Sala).
Ahora bien, luego del análisis realizado a la Cláusula Contractual N° 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros, cuya nulidad se pretende en este asunto se pudo constatar que la misma reúne todas las condiciones y características esenciales que se tomaron en cuenta al momento de contratar al poseer objeto, consentimiento y causa lícitas que no atentan la autonomía de la voluntad de los contratantes, puesto que tiene la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, al no contravenir el orden público y por ende tampoco vulnera ningún derecho constitucional ni legal, por consiguiente se valora tal contrato conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia en la presente causa, y así se decide.
Así las cosas, y dada la legalidad de dicha cláusula contractual de caducidad se debe establecer la fecha a partir de la cual el acreedor estuvo en conocimiento del referido incumplimiento, en ocasión a la defensa previa opuesta por la representación demandada a tal respecto, y a tal fin se observa:
Cursa al folio 75 de la primera pieza del expediente copia simple de la Comunicación de fecha 08 de Septiembre de 1998, dirigida a SEGUROS CARACAS, emitida por PANAMCO VENEZUELA, la cual, al no haber sido impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Trámites en concordancia con el Artículo 1.371 del Código Civil, como principio de prueba por escrito, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten y se aprecia de su contenido que la parte actora notificó a la parte accionada sobre el siniestro acaecido con uno de los vehículos de su propiedad, cuya PLACA 543-XJP, conducido por el ciudadano JAVIER DAVID HERNÁNDEZ BRITO, mayor de edad, domiciliado en dicha entidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.650.583, con ocasión de una actividad de distribución de productos de la empresa; por lo que manifestado el conocimiento del presunto incumplimiento como hecho generador del reclamo, considera quien juzga que es a partir de la referida fecha que debe computarse el lapso de caducidad convencional, puesto que es en dicha oportunidad cuando la aseguradora tiene conocimiento del presunto accidente, y así se decide.
En ese orden de ideas y tomando en consideración que en fecha 08 de Septiembre de 1998, fue que la parte demandada tuvo conocimiento del siniestro, en consecuencia es a partir de dicha fecha que se da inicio al lapso de caducidad contractual en comento y habiendo sido interpuesta la presente demanda el 06 de Mayo de 1999, es evidente que para esa fecha ya había operado la caducidad contractual de tres (3) meses para la oportunidad de intentarse la acción o acogerse al arbitraje, todo esto contenida en la Cláusula 12 del Contrato de Condiciones Generales, según lo convenido, lo cual siendo así hace que la acción deba sucumbir por ser improcedente, resultando innecesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la parte demandante alegó la existencia de una Ejecución que no quedó probada en este proceso en particular por cuanto de los propios documentos fundamentales de la demanda se evidenció prueba en su contra al configurarse por imperio del Contrato y de la Ley, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por su contraparte que operó desde el momento mismo en que se generó el conocimiento del hecho que dio origen al reclamo, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, considera que al haber sido interpuesta la acción fuera de la oportunidad pactada por las partes de autos la defensa previa invocada por la representación demandada de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEBE SER DECLARADA CON LUGAR e IMPROCEDENTE la ILEGITIMIDAD ACTIVA con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de LEGITIMACIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:50 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-1999-000043
ASUNTO ANTIGUO Nº 1999-21.255
MATERIA MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA
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