REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2002-000059
PARTE DEMANDANTE: la Sociedad Mercantil, GRAIN TRADE, C.A,, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el N° 62, Tomo 47-A, modificada su acta por asiento inscrito ante la misma oficina de registro mercantil antes mencionada, en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil uno (2001) antojada bajo el N° 80, Tomo 172-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, MARIBEL MARINI SÁNCHEZ, CARMEN LUISA PINO CASTRO, HÉCTOR GUTIÉRREZ VALERO, LUIS BORIS SOHIT VIVAS, CRISTINA DE NOBREGA, LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, HANS PARRA BRICEÑO y AURORA BARTOLOMEO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 29.153, 9.633, 35.337, 35.443, 30.037, 61.794, 72.749, 056, 73.260 y 31.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO JOSÉ PERALTA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.999.858.
Sin representación en el proceso.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
NARRATIVA
Que por distribución de fecha 23 de abril 2002, este Tribunal recibió solicitud por ENTREGA MATERIAL, intentada por la Sociedad Mercantil GRAIN TRADE, C.A., a través del abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PERALTA NAVAS, antes identificado.
En fecha 29 de abril de 2001, la parte actora consignó los recaudos señalados en la solicitud.
El 17 de mayo de 2002, este Tribunal procedió a la admisión de la solicitud, ordenando comisionar al Juzgado de Municipio JOSÉ TADEO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a quien le correspondiera por distribución, para que en la oportunidad que a bien tuviera fijará la oportunidad para que se llevara cabo la entrega material, asimismo en esa misma fecha se libró despacho-comisión anexo a oficio.
Riela al folio 17 del expediente, diligencia suscrita por el abogado CLAUDIO SCATTON, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde dejó constancia de haber recibido de manos del ciudadano alguacil oficio N° 725, a los fines legales consiguientes
En fecha 1 de junio de 2007, el Juez Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, se aboco al conocimiento del presente asunto en el estado que se encontraba.
En fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano Juez de este Despacho Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se aboco al conocimiento del presente asunto en el estado que se encontraba.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la solicitante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que no consta en autos las resultas de la entrega material expedida por este Juzgado y retirada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17-05-2002, y no ha comparecido a gestionar ningún trámites para impulsar el presente proceso; por lo que ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte actora ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2.-Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto-composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el día 17 de mayo de 2002, fecha de la última actuación realizada, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º y 152º.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 9:16 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/yajaira
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