REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2005-000015
SOLICITANTES: CARLOS VIDAL MEDINA MARTÍNEZ Y ARELYS YOLANDA PÉREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.762.063 y V-11.113.960, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: abogada GLORIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.926.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005, por los ciudadanos CARLOS VIDAL MEDINA MARTÍNEZ Y ARELYS YOLANDA PÉREZ PARADA, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de marzo de 2004, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Sucre, Edificio Tío Coro, piso 4, Apartamento Nº 40, Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y siguientes del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 06 de abril de 2005, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de Julio de 2011, compareció el ciudadano CARLOS VIDAL MEDINA MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada Gloria Martínez Sánchez y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado libró boleta de notificación a la ciudadana ARELYS YOLANDA PÉREZ PARADA, a los fines de que compareciera por ante este Despacho y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la conversión en divorcio solicitada por el prenombrado abogado.
Posteriormente, en esa misma fecha, compareció la ciudadana ARELYS YOLANDA PÉREZ PARADA, debidamente asistida por la abogada Gloria Martínez Sánchez, quien se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 26 de marzo de 2004, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 133, año 2004 de los libros respectivos. Así se establece.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS VIDAL MEDINA MARTÍNEZ Y ARELYS YOLANDA PÉREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.762.063 y V-11.113.960, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
TERCERO: en virtud del pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:17 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/ IRIANA.
ASUNTO: AH13-F-2005-000015
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