REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2007-000218
PARTE ACTORA: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.691.765.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ROCCO AGUERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.094 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.501.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS JUDITH FUENMAYOR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.017.903 y 6.039.081 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 68.348 y 26.700, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.348, actúa en nombre propio y en representación de la Co-demandada LEDYS JUDITH FUENMAYOR MARTINEZ.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE AH14-V-2007-000218.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones previas)
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda intentada por Rosa Rocco Agüero, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.691.765.-
Alega la representación de la actora expresamente en su escrito libelar que su representada en fecha 10 de junio de 1.999, fue victima de los atropellos mas insólitos que el ser humano hubiese padecido, todo ello ocasionado por la familia Martínez Mora y Otros, con el fin de desalojarla de un inmueble que tenía arrendado, valiéndose estas personas de amigos e influencias, violando incluso derechos constitucionales inherentes a todo ser humano como es la privacidad e inviolabilidad del hogar, valiéndose de la fuerza pública, cuerpos del Estado y abogados de su confianza quienes se presentaron dando asesorías y presenciando todos esos hechos.
Que en virtud de toda esa situación su representada buscó justicia acudiendo al Colegio de Abogados de Caracas donde fue atendida por la Dra. Gladys Marrero, quien le dijo que hacer y donde acudir. Por sugerencia de la doctora antes identificada fue que en fecha 24 de mayo de 2000, se dirigió a la dirección donde laboran unos profesionales especialistas en derecho penal, específicamente ubicados entre las esquinas de Santa Teresa a Cruz Verde, edificio Metro Bera, piso 2, oficina 26, lugar donde a través de un anuncio se lee Escritorio Jurídico Rafael Vivas & Asociados.
Una vez en la citada dirección y encontrándose en el interior de la oficina fue atendida personalmente por el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, a quien luego de exponerle su situación, éste le manifestó que cancelara ese mismo día la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), sugiriéndole que regresara a los dos días siguientes para así consultar el asunto con su socia la abogada Ledys Judith Fuenmayor Martínez, proposición esta que acató su representada volviendo luego el día 26/05/00 a la misma oficina donde en esa oportunidad efectivamente conoció a la ciudadana Ledys Fuenmayor Martínez, abogada y socia de Rafael Vivas Zambrano, a quienes en esa misma oportunidad les hizo entrega de los documentos y demás probanzas que servirían para interponer una querella penal y así defender sus derechos y todo lo que legalmente le esta permitido para su defensa. Desde entonces quedó contratado el abogado Rafael Vivas Zambrano, haciéndole entrega mi representada de la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) de un total de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000) que sería el monto definitivo una vez concluido su trabajo, lo cual incluía la querella penal, la representación hasta la fase de juicio, recursos legales y demás actuaciones.
Desde ese momento el abogado en mención y su socia empezaron a pedir dinero a cada rato, exigiéndole cantidades por concepto de copias, traslados a tribunales, almuerzos, viáticos, lo cual era falso ya que no realizaban ninguna de las labores para lo cual fueron encomendados. Es así que el 16 de abril de 2001 transcurrido un periodo de once (11) meses había cancelado la cantidad de Tres Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.060.000), casi la totalidad de lo acordado una vez concluido el trabajo, no obstante las presiones psicológicas, llamadas telefónicas, amenazas de la que era a diario victima por parte de estos profesionales del derecho, con la constante amenaza de que si no les entregaba mas dinero ellos no podían seguir llevándole el caso, a raíz de ello, la situación empeoro cuando estos abogados no hacían acto de presencia ante el tribunal penal dejando a mi representada en total estado de indefensión, con lo cual y ante tal situación conllevó a que la misma contratara los servicios de varios profesionales del derecho para que estos la asistieran en la fiscalía y poder ver la causa, siendo informada luego que sus abogados abandonaron su defensa provocando total indefensión, luego de ello y en medio de su desespero hizo constantes llamadas a los abogados que llevaban su defensa, pero las respuestas fueron negativas (no están, no aparecen), y un sin fin de excusas con el fin obvio de no realizar la defensa para la cual fueron contratados, hasta la presente fecha han pasado siete (7) años sin dar la cara después que cobraron mas de lo que trabajaron, recibiendo ella como respuesta una vez que se consiguió a uno de ellos en los Tribunales Penales quien le manifestó que su trabajo solo consistió en el escrito de Querella, y eso valía Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), no obstante al haberle pedido al citado abogado que fuera correcto y sincero, éste cambio de aptitud comportándose de forma grosera y molesto con mi representada al punto de ofenderla. Así que desde ese entonces ella no ha sabido de ellos, quedándose estos con el dinero que bajo amenazas y engaño pedían para trabajar, causándole a mi mandante daños, perdidas de tiempo, quebrantos de salud, hasta fueron capaz de amedrentarla diciéndole que no seguirían, que si no fuera por ellos nunca recuperaría nada de lo que le fue hurtado, y si no les daba mas dinero ellos no acudirían a las audiencias, lo cual así lo hicieron dejándola sin representación a raíz de todo esto y hasta la presente fecha la situación ha quedado impune, irrespetando estos abogados con su proceder el Código de Ética Profesional, lo cual conllevó grandes daños, tanto patrimonial, psicológico y moral, en vista del trauma emocional de que fue victima mi representada, viéndose en la necesidad de formular su denuncia ante el Colegio de Abogados de Caracas, quien luego de sustanciar el procedimiento en base a su denuncia, finalmente emitió una resolución administrativa disciplinaria donde encontrando meritos suficientes sobre los denunciados consideró imponerles a estos una sanción disciplinaria contemplada en el artículo 70 de la Ley de Abogados, con las consecuencias de suspenderlos del ejercicio profesional por el lapso de ocho (8) meses.
Por lo anteriormente expuesto es que acudo ante esta autoridad competente en nombre de mi representada para demandar como formalmente lo hago a los ciudadanos Rafael Isidro Vivas Zambrano y Ledys Judith Fuenmayor Martínez, abogados en ejercicio y de este domicilio por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, conducta desplegadas por ellos y las cuales se subsumen dentro de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.184, 1.185, 1.195 y 1.196, todos del Código Civil, para lo cual estima su demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 239.200.000).
Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado, propiedad del demandado Rafael Isidro Vivas Zambrano.
Consignados como fueron los instrumentos fundamentales de la presente acción, este Tribunal mediante auto proferido el 7 de agosto de 2007, procedió a la admisión de la demanda, acordando la sustanciación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, ordenándose emplazar a los co-demandados plenamente identificados en autos, a fin de dar contestación a la demanda incoada en sus contra, para lo cual la parte actora cumplió con todos los requisitos para la elaboración de la compulsa y demás requisitos para el traslado del alguacil, no obstante se verifica de autos que la citación personal de los co-demandados según manifestación expresada por el ciudadano alguacil en fecha 17 de septiembre de 2008, fue de manera infructuosa consignando a los autos las compulsas respectivas las cuales fueron agregadas al expediente, procediéndose luego a petición de la parte actora y acordada por el Tribunal a la citación de los co-demandados por medio de carteles todo ello conforme a la norma establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos formales fueron debidamente cubiertos y constancia de ello dejó entrever la secretaria del despacho en fecha 18/11/09.
En fecha 4 de mayo de 2010, compareció la co-demandada Ledys Fuenmayor, plenamente identificada en autos debidamente asistida de abogado y procedió a consignar poder apud acta conferido al abogado en ejercicio Rafael Isidro Vivas Zambrano.
En fecha 6 de mayo de 2010, compareció el co-demandado Rafael Isidro Vivas Zambrano, identificado en autos, quien actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandada Ledys Fuenmayor, procedió a consignar a los autos en un folio útil, escrito a través del cual en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Sostienen los co-demandados en su escrito contentivo de la cuestión previa opuesta que ambos han sido demandados por daños y perjuicios, alegando la actora en este juicio que nosotros no trabajamos en un caso penal que fue llevado ante los Tribunales penales… y entre otros argumentos aduce que el Colegio nos condenó porque estábamos incursos en falta al Código de ética; pero es el caso que ese caso no está totalmente decidido por cuanto se puede observar en la Resolución emanada del Tribunal Disciplinario que nos deben notificar para ejercer los recursos que nos otorga la Ley y aunado a esto tenemos cinco (5) días contados a partir de la última de las notificaciones para acudir ante la instancia superior y demostrar que todo lo afirmado por la demandante y su marido Eduardo Albarran, es una denuncia totalmente falsa y temeraria, cuestión que demostraremos en su debida oportunidad.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir una decisión en cuanto la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los demandados, quiere observar que este tipo de incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el caso propiamente de autos al habérsele impuesto a los co-demandados por ante el Colegio de Abogados de Caracas, una sanción disciplinaria que estableció la suspensión del ejercicio profesional de ambos por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la notificación de la providencia administrativa, todo ello conforme a la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 5 de junio de 2006, la cual en copia certificada produjo la actora adjunto a los recaudos consignados en su demanda. Para sustentar su alegación la parte demandada Ledys Judith Fuenmayor y Rafael Isidro Vivas Zambrano, respectivamente, sostienen que el citado caso a través del cual fueron objeto de la sanción disciplinaria impuesta por parte del órgano administrativo (Colegio de Abogados de Caracas) aún no está totalmente decidida por cuanto según sus dichos, se puede observar que en la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, se les debe notificar para ejercer los recursos que les otorga la Ley, aunado a ello infieren que tienen cinco (5) días contados a partir de la última de las notificaciones para acudir ante la instancia superior y demostrar que todo lo afirmado por la demandante y su marido, es una denuncia totalmente falsa y temeraria, afirmando el co-demandado Rafael Vivas que él quedó notificado de dicha decisión en el mes de septiembre de 2006, cuando acudió al organismo en cuestión a pedir copias del expediente. La alegada cuestión prejudicial existente que deba ser resuelta en un proceso distinto fue contradicha por la actora en escrito de fecha 20 de mayo de 2.010.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se vislumbra que la cuestión litigiosa que da origen a la referida cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que requiera de una resolución previa a la decisión del mérito de un proceso en curso, exige ser examinada desde dos (2) necesarios polos con el fin de precisar su posible prejudicialidad: Primero: La pendencia o preexistencia de esa cuestión litigiosa a ser resuelta por otro juez o autoridad competente, vinculada con la pretensión que se discute ante la jurisdicción del juicio principal y segundo: El diferimiento o aplazamiento de la decisión de fondo del proceso en curso a la espera de la resolución de la cuestión litigiosa (prejudicial) capaz de INFLUIR de manera NOTABLE Y DETERMINANTE en el mérito de la correspondiente decisión que se deba producir en ese proceso.-
En su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” referida al derogado Código de 1.916 el procesalista Arminio Borjas explicando el alcance de las “las cuestiones prejudiciales” hace esta interesante acotación:
“Lo que caracteriza a éstas es que no son, como las cuestiones previas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de otro juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligadas de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, PORQUE DE ELLAS DEPENDE LA DECISION DEL PROCESO EN CURSO” (mayúsculas del sentenciador).- (Tomo 3º de la obra del citado autor).-
El anterior preámbulo y la cita doctrinaria del aludido autor persiguen el examen por este sentenciador acerca de si la resolución del procedimiento administrativo a que se refiere la parte demandada, ciudadanos Ledys Judith Fuenmayor y Rafael Isidro Vivas Zambrano, respectivamente, que dio origen a la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de Caracas, conforme a la denuncia que en su oportunidad fuera interpuesta por ante ese organismo, específicamente ante el Tribunal Disciplinario por la hoy actora, por la supuesta violación al Código de Ética, al no haber cumplido éstos con la obligación y dedicación al caso que le fuera encomendado por su cliente, la cual deba considerarse íntimamente ligada a la decisión de la cuestión de fondo del presente juicio y establecer si ésta se encuentra subordinada a aquella.- Es preciso con el objeto de dilucidar tal cuestión que este juzgador reproduzca y examine el contenido de la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, en el expediente Nº 142-01, de fecha 5 de Junio de 2006, la cual parte de su fragmento dispositivo se expresa así:
“En el caso sub iudice no se demuestra la excepción de los abogados encausados para lo cual este Tribunal Disciplinario considera que los ciudadanos abogados Isidro Vivas Zambrano y Ledys Fuenmayor Martínez incumplieron con dicha norma y se hacen acreedores y responsables de la sanción impuesta en el artículo 70 de la Ley de Abogados ordinal e) y en consecuencia se le suspende del ejercicio profesional por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión administrativa. .”- (Fin de la copia).-
De acuerdo a estos hechos señalados por la parte demandada en su escrito de fecha 6 de mayo del 2010, que contiene la cuestión previa opuesta, se observa a todas luces que el recurso jerárquico que posiblemente o no intentarán los co-demandados por ante la Instancia Superior del Colegio de Abogados del Distrito Capital, dicho recurso tendría por finalidad la declaratoria de nulidad absoluta o relativa, y por efecto, la revocatoria del acto de sanción impuesto por el organismo en cuestión en sus contra en la mencionada decisión de fecha 5 de junio del 2006; también aprecia este sentenciador que la parte actora, ciudadana Ylemar Ascanio de Albarran en su petitorio del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones judiciales reclama y demanda ante este Tribunal el cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios y que en la definitiva se condene a los co-demandados al pago de las cantidades descritas en su petitorio comprendido en sus cinco numerales estimados por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 239.200.000,00).
De esos dos aspectos estima este juzgador que el acto administrativo cuya ilegalidad denuncian los co-demandados y en la cual sustentan la cuestión previa de prejudicialidad, es de carácter declarativo y no de condena unido a la posibilidad de que si la decisión que pretenden impugnar ejerciendo cualquiera de los recursos otorgados por ley ante la instancia superior y que la autoridad administrativa emita una resolución declaratoria de la nulidad absoluta o relativa del acto de sanción cuyo efecto se tradujere en su revocatoria, tal resolución no implicaría de manera alguna un antecedente que influyese determinantemente en la decisión del mérito de esta causa por cuanto dicha resolución administrativa, aún revocando la sanción impuesta, dejaría subsistente y con plenos efectos el convenio de los contratantes que data desde el 26 de mayo de 2.000, según lo expuesto por la actora en esta acción.- Considera en consecuencia este juzgador que al no darse el supuesto de que la resolución de la cuestión administrativa a la que se refiere la parte demandada en su escrito de fecha 6 de mayo del 2010 deba influir en la decisión de mérito de este proceso conforme lo prevee el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, ya que en todo caso la misma no se encuentra en grado de subordinación en relación a la decisión que emane del procedimiento administrativo que declaró la sanción impuesta a los co-demandados, por lo que resulta forzoso declarar improcedente y no conforme a derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada acerca de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada en su escrito del 6 de mayo del 2010 acerca de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada. por haber resultado totalmente vencida.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2007-000218
CARR/JLCP/rs
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