REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000432
PARTE ACTORA: TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el Nro. 46, Tomo 96-A Pro, cuya última modificación consta en Asamblea Extraordinaria presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inscrita ante el Registro de Comercio, bajo el Nº 12, Tomo 7-A, en fecha 12 de abril de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y NACARID SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482, 27.128, 97.265 y 106.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto No. 7.187 de la Presidencia de la República de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39358 de fecha 01 de febrero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ y LUISANA MORENO PINEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.187 y 81.551, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
- I -
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, actuando en representación de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A.
En dicho libelo de demanda los actores alegaron que en los espacios donde opera la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., se encuentran depositados, en estado de pérdida total (Restos), en función de la actividad económica (Taller de Latonería y Pintura), cuatro vehículos propiedad de la compañía C.N.A de Seguros La Previsora C.A., los cuales se encuentran suficientemente identificados en el libelo de demanda. Que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de enero de 2009, practicó una Inspección Judicial en las instalaciones de la accionante, mediante la cual se determinó el estado de los vehículos, los cuales se encuentran depositados en los puestos de trabajo de la sociedad de comercio constituida como parte actora, menoscabando de esta manera el libre desarrollo de las actividades económicas de la empresa, por no poder operar ésta libremente en su área de trabajo, ya que se encuentra completamente ocupada por los vehículos depositados.
Que por los vehículos mencionados se emitieron cuatro facturas por concepto de depósito necesario, por la cantidad total de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.071,907,20), en las cuales se desglosa con detalle el número de días transcurridos desde el inicio del depósito necesario.
Que realizadas como han sido numerosas gestiones extrajudiciales, tendentes a lograr el pago de la referida deuda, estas han sido totalmente infructuosas, y en virtud de que la obligación, aún no ha sido pagada, lo que la hace líquida y exigible, en razón de esas circunstancias fácticas antes descritas, surge la acción de Cobro de Bolívares incoada.
Fundamentaron los apoderados judiciales la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1354, 1749, 1750 y 1751 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudieron a demandar por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, para que pague, o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de UN MILLON SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.071.907,20), que es el monto de las facturas señaladas, por concepto de los montos devengados por los mencionados vehículos por ocupación de puestos de trabajo.
SEGUNDO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.218.645,00), por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la rata del doce por ciento (12% anual), de cada una de las facturas mencionadas, productos del depósito y de la ocupación de puestos de trabajo, relacionados con los bienes muebles identificados en el Capítulo Primero del libelo de la demanda, y los que se sigan venciendo, desde el día 30 de junio de 2009, exclusive, hasta la fecha de pago total y definitivo de la obligación demandada, calculados a la misma rata del doce por ciento (12%) anual.
Finalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 588 ejusdem, solicitaron medida preventiva de embargo.
En fecha 23 de noviembre de 2009, fue admitida la demanda por este Tribunal y se ordenó librar las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció el abogado CARMINE ROMANIELLO, y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Y en fecha 15 de diciembre de 2009, dicho abogado canceló los emolumentos al Alguacil, a los fines de practicar la citación.
En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada. Y en fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil Jose Centeno, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano TOMAS SANCHEZ RONDON, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Interventora de C.N.A DE SEGUROS LA PROVISORA.
En fecha 22 de julio de 2010, el abogado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ consignó poder y promoviendo cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 1°, 3°, 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó en las cuestiones previas promovidas la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, en virtud de que su representada es una sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y por lo tanto, la causa debe ser conocida por los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, impugnó el poder acompañado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el Notario Público no certificó que el poderdante tenía la capacidad para otorgar poder judicial, conforme al documento constitutivo estatutario.
Igualmente, alegó que por cuanto su representada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, le resultan aplicables los privilegios y prerrogativas procesales a tenor de la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó la citación de la Procuradora General de la República.
Finalmente, alegó que la parte actora no acreditó haber cumplido con el procedimiento previo a las acciones en contra de la República, por lo que debe declararse inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de julio de 2010 compareció el ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ, y procedió a ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y en fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 22 de septiembre de 2010, los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ESQUIVEL y GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, actuando en sus caracteres de Presidente y Director Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., ratificaron en todas y cada una de sus partes, el contenido esgrimido en el libelo de la demanda accionado por sus apoderados judiciales, al igual que todas y cada una de las actuaciones realizadas, y el poder otorgado para el ejercicio de tan importante función judicial.
II
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, pasa a hacerlo en la siguiente forma, siguiendo la técnica obligatoria en materia de cuestiones previas, es decir, las mismas serán decididas siguiendo el orden numérico de las mismas, así:
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal primero, este Juzgador, el apoderado judicial de la parte demandada alega que su representada es una sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y que por tanto, en el presente juicio debe aplicarse el criterio contenido en el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, que dispone que todas las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de Asociación en la cual la República, los Estados y Municipios tengan participación decisiva, deben seguirse por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), siempre y cuando la cuantía exceda de treinta mil unidades tributarias, pero no supere setenta mil unidades tributarias.
Al respecto cabe señalar que en nuestro sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en tal sentido la irretroactividad de las leyes significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica, que no es otra cosa que la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos establecidos previamente.
En tal sentido, ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha Nº 2010-1200 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Miguel Ángel Ávila González vs. Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al señalar:

“(…) Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.”
Es así que, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), este Tribunal considera que la competencia para conocer del presente juicio debe corresponder a la jurisdicción civil, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, oportunidad en la cual fue publicada en Gaceta Oficial, y la presente demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2009.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación legal que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega la parte demandada como fundamento de la mencionada cuestión previa, que en el poder que fue acompañado al libelo de la demanda, el Notario no certificó que el ciudadano José Manuel González Esquivel, Director Gerente de la empresa demandante, posea atribuciones como representante legal de la empresa, y que sea la autoridad competente para otorgar poderes judiciales, lo cual invalidaría los actuaciones realizadas por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de único propietario de la totalidad de las acciones de la empresa TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que alegada la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma podrá ser subsanada mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Igualmente se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2010, los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ESQUIVEL y GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, actuando en sus caracteres de Presidente y Director Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., ratificaron en todas y cada una de sus partes, el contenido esgrimido en el libelo de la demanda accionado por sus apoderados judiciales, al igual que todas y cada una de las actuaciones realizadas por ellos.
En consecuencia, se desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DE LA ALEGADA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO.
Alega la representación judicial de la parte demandada que la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, es una sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, según el numeral 25 del artículo 3º del Decreto Nº 7.187 del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, por lo que le resulta aplicables los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que debe citarse a la Procuraduría General de la República para que ejerza la correcta y adecuada representación de los intereses de la República.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alega como fundamento de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, debe citarse al Procurador General de la República para que ejerza la correcta y adecuada representación de los intereses de la República, lo cual, a su decir, resultó totalmente omitido en el auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se evidencia claramente de la revisión de las actas procesales que para el momento en que la presente causa fue admitida, esto es, en fecha 23 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA no había sido adscrita aún al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, lo cual tuvo lugar en virtud del Decreto Nro 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010. Es decir, que al tratarse de una persona jurídica, la citación necesariamente debía recaer en la persona del Presidente de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, tal como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DE LA ALEGADA CUESTIÓN PREJUDICIAL
En el caso de marras fue promovida la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial consagrada por el legislador en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo; al respecto alegaron los apoderados judiciales del demandado que en virtud de las prerrogativas procesales que a su decir, resultan aplicables a la demanda, la actora debió haber acreditado el cumplimiento del procedimiento previo a las acciones en contra de la República, todo en virtud a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 281, de fecha 26 de febrero de 2007.
Ahora bien, es importante recordar que la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial, y se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una decisión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.
Así tenemos que, en el presente caso no se evidencia de las actas procesales que exista juicio alguno relacionado con la demanda principal, ya que la parte demandada simplemente se limitó a alegar que se debió haber cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intentan contra la República, lo que evidentemente no se ajusta al concepto de prejudicialidad. No se desprende de autos que exista un conflicto que deba ser resuelto previamente.
Así las cosas, se desprende que no existe cuestión prejudicial alguna, y que la misma fue aducida fuera de contexto jurídico, por cuanto para la procedencia de dicha cuestión previa debe existir un juicio ante cualquier organismo del estado que impida a este Juzgado emitir pronunciamiento alguno hasta que se resuelva el otro pendiente, lo que no ocurre en el presente caso
En virtud de lo anteriormente expuesto se desecha la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, contenidas en los ordinales 1º, 3º, 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-M-2009-000432