REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000130
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA Y OTROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-15.761.882.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: YANET MARTINEZ MILLAN, HENRI FICHOT Y ALCIDES GIMENEZ PINO, abogados en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.958.90, V-13.943405 y V-4.086.756 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.675, 33.433 y 26.591
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.818.224
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: RAUL AGUANA SANTAMARIA Y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nos. 12.967 Y 34.421.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Visto el presente expediente proveniente de la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Décimo Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 2011, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional observa que la parte querellante en la narración de los hechos presuntamente violatorios de derechos o garantías constitucionales aduce: “El Accionista Administrador JOSE BARREIRO FERNANDEZ, se negó a la entrega de las referidas llaves, indicando que mientras la aludida Medida Cautelar no fuera practicada por el Juzgado de la causa, la Junta Directiva en ejercicio es la que fue elegida el día seis (6) de julio de 2011. La Comisión Policial se retiró, informando a las presentes que debían resolver sus diferencias en forma pacífica y que su actuación se limitó, única y exclusivamente, a evitar alteraciones del Orden Público (…) El agraviante, ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, se presentó en las instalaciones administrativas de la sociedad HOTEL PENT HOUSE, C.A., junto con su apoderado… con el propósito de coaccionar a los administradores…” (Subrayado del Tribunal).
De la exposición anterior es palpable que el ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ se negó a entregar unas referidas llaves y continúa ejerciendo sus funciones de Administrador.

II
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio de la inmediatez.
Ahora bien, siendo la acción de amparo un mecanismo restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación denunciada como infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, considera este Juzgador que en el presente caso no se ha causado ninguna situación que sea requerida ser restituida dada la negativa de la parte presuntamente agraviada de entregar las llaves que a que hace mención en su escrito y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se evidencia que la parte accionante explaya una serie de denuncias que son de orden jurisdiccional que deberán ser resueltas en la oportunidad procesal pertinente ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace eminentemente improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de no haber ninguna transgresión de derechos ni garantías constitucionales y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo estipulado en el Artículo 6, numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo, instaurada por la ciudadana JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA y OTROS, parte presuntamente agraviada contra la ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA; SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

MARIA VICTORIA MARQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA

MARIA VICTORIA MARQUEZ.

Asunto: AP11-O-2011-000130