REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000119
Conforme a lo solicitado en el escrito de amparo que encabeza el expediente, interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS AYUDA 24, C.A., así como de las reiteradas solicitudes solicitando protección cautelar en los términos en que ha quedado expuesto, este tribunal actuando en sede constitucional observa que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico-procesal un tipo de medidas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado por la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, podrá decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. La medida cautelar innominada que se solicita se encuentra encuadrada dentro de las distinguidas como “anticipativas”, que no son otras que aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida.
De igual manera, observa este juzgador que la doctrina y la jurisprudencia patria se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, el juez constitucional, en base a la potestad discrecional y rol inquisitivo que juega en este tipo de procedimientos posee un amplio poder de actuación no debiendo conformarse con ser un mero espectador sino un real protagonista previendo cualquier situación que requiera ser atendida in limine litis, de allí que no sea un requisito concurrente para las partes la demostración de los extremos que se exigen en los procedimientos ordinarios, es decir, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, no es menos cierto y ha sido criterio de este Tribunal que para que sea procedente la protección cautelar innominada en los procedimientos de amparo tiene que existir un supuesto de hecho que permita presumir la lesión de algún derecho constitucional, siendo el caso que nos ocupa que la parte presuntamente agraviante no se encuentra notificada, para así tener un conocimiento más amplio y detallado de las situaciones denunciadas por los accionantes. En tal virtud adquiere relevancia en criterio de este Juzgador el criterio establecido en Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencias de fecha 14/02/96 y 27/03/96, casos: Productores Pesqueros Asociados vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; y Johnson & Johnson, S.A., vs. Covenin, donde se deja plasmado lo siguiente: “…la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado…”.
Considera este Juzgador que la medida cautelar innominada que se solicita además de perseguir una satisfacción anticipativa de la pretensión de los accionantes dada su exacta vinculación con el fondo del amparo que se sustancia, siendo que, de ser decretada tal innominada carecería de sentido (para los accionantes) continuar con la acción de amparo en cuestión, podría cercenarle el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante en amparo y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA MARQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA MARQUEZ
Asunto: AP11-O-2011-000119