REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000099
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SPA RE-VITAL R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2009, anotado bajo el N° 2, Tomo 75, Protocolo PTR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.084.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1995, anotado bajo el N° 28, Tomo 42, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: MARTÍN CAMACHO OQUENDO, MIRTHA ESCALONA M ARÍN, HUMBERTO ARENAS MACHADO y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.386, 97.847, 4.955 y 28.877, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, por la representación judicial del SPA RE-VITAL R.L., anteriormente identificada, a través del cual interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.-
Así, recibida ante este Juzgado la presente acción de Amparo Constitucional, se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, ordenando la notificación de la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB y del Ministerio Público, en fecha 06 de julio de 2011, a fin de hacer de su conocimiento del día y hora a celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.-
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2011, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día viernes, doce (12) de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte solicitante, abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, la ciudadana ANA TERESA MAZZARRI, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, haciéndose acompañar por su apoderado judicial MARTÍN EDUARDO CAMACHO OQUENDO y la Dra. SOLANGE MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava (88) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales.- Así, la parte presuntamente agraviada y la presunta agraviante expusieron sus alegatos y la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, hizo lo propio exponiendo: “Oídos los alegatos de las partes solicito que la presente acción de Amparo sea declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria por la relación contractual existente entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SPA RE-VITAL R.L., contra la ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB, como es demandar al presunto agraviante por cumplimiento de contrato de concesión, en el supuesto que la accionante considere que se le han menoscabado los derechos constitucionales a los cuales hace referencia en su escrito de amparo, ya que tampoco puede pretender, que por esta vía se le reconozca el derecho que tiene de permanecer en el inmueble objeto del contrato de concesión”. Este Tribunal en sede Constitucional, acordó emitir su fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a partir de esa fecha.
-II-
Alega la parte presuntamente agraviada: interponer acción de amparo constitucional, contra la parte presuntamente agraviante, sosteniendo que le fue violado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 20, 21, 26, 27, 49, 112, 113, 257 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía contra la protección contra el abuso de la posición de dominio, sustentados en el marco del desarrollo de una relación contractual, acorde con la interpretación dispuesta por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que se lesionaron y vulneraron los derechos y garantías constitucionales de los que su representada es titular, concernientes a la libertad de empresa, al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica y a la garantía contra la protección del abuso de la posición de dominio, garantías éstas consagradas en nuestra Carta Magna, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que tales violaciones fueron ejecutadas y realizadas por la presunta agraviante: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1995, anotada bajo el Nº 28, Tomo 42, Protocolo Primero.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción y por cuanto específicamente el presente caso las partes dos personas naturales.-En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.-Así se declara.-
Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“La presente solicitud obedece por cuanto a mi representada le fue notificado mediante comunicación, que tenía un lapso de treinta (30) días para hacer entrega del local que ocupaban ejerciendo sus funciones de trabajo, en virtud de un contrato de conseción suscrito entre ASOCIACIÒN CIVIL MAGNUM CITY CLUB y la COOPERATIVA SPA RE-VITAL, violentando así el trabajo de las madres de familia que laboran en la cooperativa SPA RE-VITAL siendo el caso que el día 26 de junio de 2011, se les impidió el acceso a las instalaciones de su sitio de trabajo e impidiéndoles retirar sus pertenencias”.

Por su lado la presunta agraviante en la audiencia oral y pública expuso lo siguiente:
“Manifiesto que el `poder consignado en autos es insuficiente, lo que constituye una causal de inadmisibilidad, en segundo lugar manifiesta que dicha acción es temeraria ya que la notificación fue realizada en cumplimiento a la cláusula 28 del contrato. Que la presunta agraviada tenía la vía ordinaria para intentar su acción, que no existe violación constitucional, que en todo caso de existir alguna violación legal contractual debió utilizarse la vía ordinaria para hacer su reclamo, a todo evento consignó Informe y Escrito para ilustrar al Tribunal de los hechos temerarios alegados por la presunta agraviada”.

La Fiscal designada en el presente Amparo, Dra. SOLANGE MANRIQUE ROJAS, en su escrito de opinión, consignado en la misma audiencia de amparo constitucional, considero lo siguiente:
“Oídos los alegatos de las partes solicito que la presente acción de Amparo sea declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria por la relación contractual existente entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SPA RE-VITAL R.L., contra la ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB, como es demandar al presunto agraviante por cumplimiento de contrato de concesión, en el supuesto que la accionante considere que se le han menoscabado los derechos constitucionales a los cuales hace referencia en su escrito de amparo, ya que tampoco puede pretender, que por esta vía se le reconozca el derecho que tiene de permanecer en el inmueble objeto del contrato de concesión”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
• Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Spa Re-Vital”, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, notado bajo el N° 2, Tomo 75, de fecha 01 de abril de 2009.
• Comunicación de no conciliación, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ante la Coordinación de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación, de la Dirección General de Inquilinato, , en el cual se dejó constancia que la presunta agraviada y la presunta agraviante no llegaron a ningún acuerdo en relación al alquiler.
• Original de Contrato de Concesión, suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el N° 57, Tomo 56.
• Comunicación de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por la Asociación Civil Mágnum City Club, dirigida a la Cooperativa Spa-Re-Vital, mediante la cual le manifiestan a la presunta agraviada su interés de resolver el contrato de concesión.
• Comunicación de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la Presidenta de la Cooperativa SPA RE-VITAL, participando a la presunta agraviante los años de servicios que tiene cada una de las socias de la cooperativa.
• Comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual le participa a la presunta agraviada su voluntad de no prorrogar el contrato de conseción y que tome las previsiones necesarias, para realizar la entrega formal del local.

Por su lado, la presunta agraviante en la Audiencia Oral y Pública trajo a los autos escrito de alegatos y las siguientes documentales:
• Comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual le participa a la presunta agraviada su voluntad de no prorrogar el contrato de conseción y que tome las previsiones necesarias, para realizar la entrega formal del local.
• Acta levantada en fecha 01 de julio de 2011, por la Cooperativa SPA RE-VITAL y recibida la Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se deja constancia que la presunta agraviada retiró del local dado en conseción mobiliario.
• Listado de activos ingresados a la estética, por parte de la Asociación Civil Mágnum City Club.
• Comunicación de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por la Asociación Civil Mágnum City Club, dirigida a la Cooperativa Spa-Re-Vital, mediante la cual le manifiestan a la presunta agraviada su interés de resolver el contrato de concesión.
• Memorandum de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual la consecionaria Asociación Civil Mágnum City Club, hace entrega del local a la presunta agraviada.
• Informe sobre el estado y conservación de la Estética, elaborado por Asociación Civil Mágnum City Club.

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 20, 21, 26, 27, 49, 112, 113, 257 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía contra la protección contra el abuso de la posición de dominio, sustentados en el marco del desarrollo de una relación contractual, acorde con la interpretación dispuesta por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
En el presente caso, tenemos que, la presunta agraviada alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta haberle sido violado por parte de la presunta agraviante sus derechos consagrados en los artículos 2, 3, 7, 20, 21, 26, 27, 49, 112, 113, 257 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía contra la protección contra el abuso de la posición de dominio, sustentados en el marco del desarrollo de una relación contractual, acorde con la interpretación dispuesta por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos.-
Tenemos, pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-
Así tenemos que en el caso especifico de autos, el hecho controvertido es la perturbación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía contra la protección contra el abuso de la posición de dominio, sustentados en el marco del desarrollo de una relación contractual, el cual le ha sido presuntamente quebrantado con las actuaciones realizadas por la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, ya que les fue notificado mediante comunicación, que tenía un lapso de treinta (30) días para hacer entrega del local que ocupaban ejerciendo sus funciones de trabajo, en virtud de un contrato de conseción, violentando así el trabajo de las madres de familia que laboran en la cooperativa SPA RE-VITAL siendo el caso que el día 26 de junio de 2011, se les impidió el acceso a las instalaciones de su sitio de trabajo e impidiéndoles retirar sus pertenencias, ante lo cual considera esta Juzgadora existir en nuestro ordenamiento jurídico, con ocasión al tema de protección al trabajo, vías ordinarias, como la contemplada en el cumplimiento de contrato, adecuándose ésta al caso concreto del cual sea objeto la acción.-
En virtud de lo cual, concluyentemente debe dejar sentado esta administradora de justicia, que la vía correcta para llevar el presente caso, no es otra que la ordinaria, siendo esta vía con la cual pueden traerse a colación elementos de convicción necesarios a fin de ser determinados de forma efectiva la vulnerabilidad del derecho reclamado, y su procedencia o no.-
De tal manera, ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar con INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida.- ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Cooperativa SPA RE-VITAL R.L., contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA


SENTENCIA DEFINITIVA.-
AP11-O-2011-000099