REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000729
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA GIMON TORO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.018.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, AGUSTÍN ROJAS y ANA VIOLETA ROJAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-9.120.165, V-497.863 y V-11.027.703, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.131, 9.420 y 51.347, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.679.979.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.565 y 56.178, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
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Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, en el cual la peticionante demanda al ciudadano Román Ibarra, ampliamente identificado supra, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a la partición de la comunidad Conyugal, en partes iguales, así como también el único inmueble que la conforma. Y como consecuencia de lo anterior, y ante la incomoda división del inmueble e partes iguales, se ordena la venta del mismo en Subasta Pública.
Acompañó a su libelo las siguientes documentales: documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición, copias certificadas de parte del expediente que cursa ante la sala de Juicio Nº 11, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número de Asunto AP51-S-2007-013881, con motivo de la solicitud por Divorcio 185-A del Código Civil, constante del libelo, acta de matrimonio, acta de nacimiento del menor hijo ROMÁN GUILLERMO, admisión, sentencia, auto de ejecución de la sentencia.
La demanda fue debidamente admitida conforme auto de fecha catorce (14) del referido mes y año, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación del demandado.-
Dejó constancia el ciudadano Secretario Accidental de este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, de haber sido librada la compulsa respectiva.-
En fecha veintisiete d junio de 2011, comparece el apoderado actor y consigna las expensas a los fines de la practica de la citación.
En fecha once (11) de julio de 2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y expone; Que consigna debidamente firmada Boleta de Notificación, por el ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, lo cual consta a los folios 52 y 53 del expediente.-
En fecha ocho (08) de agosto del presente año, comparece el ciudadano Román Ibarra y confiere a los abogados en ejercicio Nerio Lozada y Manuel Acevedo, poder Apud-Acta, conforme a lo previsto al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consigna constante de dos folio útiles escrito de contestación de la demanda, en que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su persona, por ser absolutamente temeraria e infundada, a que el derecho que pretende para nada le pertenece. Niega que la actora tenga derecho a una partición afincando su pretensión en base los fundamentos de derecho pautados en los artículos 148, 164, 173, 183 y 768 del Código Civil y menos aun a lo previsto en los artículo 768, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que con antelación al matrimonio convinieron en Capitulaciones Matrimoniales, a cuyo efecto en la cláusula quinta de dicho documento se estableció:
“QUINTA: Como consecuencia de las presentes capitulaciones, quedará excluida entre nosotros el Régimen de Comunidad, previsto en el artículo 148 y siguientes del Código Civil y no serán aplicables a nuestras relaciones patrimoniales las disposiciones legales que reglamentan dicha comunidad.”
Niega que deba partirse el inmueble en partes iguales, ni que deba venderse para dividir su producto en partes iguales, ya que alega el demandado el inmueble le pertenece por haberlo cancelado con dinero de su patrimonio particular, y se encuentra gravado con hipoteca Especial de Primer Grado.
Ahora bien, observar esta Juzgadora que consta de los recaudos acompañados al escrito libelar presentado por la parte actora, copia certificada de parte del expediente que cursa ante la sala de Juicio Nº 11, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número de Asunto AP51-S-2007-013881, con motivo de la solicitud por Divorcio 185-A del Código Civil, constante del libelo, acta de matrimonio, acta de nacimiento del menor hijo ROMÁN GUILLERMO, admisión, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, auto de ejecución de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, en el que consta la existencia de un menor Román Guillermo, de lo cual se desprende que se encuentra involucrado en esta pretensión un menor de edad, razón por la cual, considera esta directora del proceso que la decisión que haya de dictarse en la presente causa podría afectar o no el patrimonio de los menores, por lo que a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a ellos les corresponde, resulta oportuno citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero Literal I), el cual establece lo siguiente:
“… Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes….”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas en fecha 2 de agosto y 15 de noviembre de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).
Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis. Asimismo, siendo que consta tanto del escrito libelar como de los recaudos acompañados que se encuentran involucrados indirectamente intereses de un menor de edad, forzoso es para esta Juzgadora declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, la Sala que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara la ciudadana SANDRA GIMÓN TORO contra el ciudadano ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA
Asunto: AP11-V-2011-000729.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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