REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000060
ASUNTO: AH19-X-2011-000060
Asunto principal: AP11-V-2011-000882

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE GIL YONG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-26.861.500.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO ESTEVEZ y EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 163.510 y 20.306, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.031.124.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual expone lo que de seguida se transcribe: “… ya que la demanda versa sobre cantidades líquidas de dinero, como lo demuestra la letra de cambio, que es documento fundamental de la demanda, en consecuencia solicito se de cumplimiento a lo contemplado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo informo a este digno Tribunal que la medida deberá recaer sobre el 50% de l inmueble a embargar, ya que es el porcentaje que corresponde en propiedad del demandado, ciudadano Juan José Trujillo Bolaño, juro la urgencia del caso, también informo que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…”.-
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse al respecto, observa:
Alega el actor en su escrito libelar, ser beneficiario de una (1) letra de cambio anexa marcada “A”, distinguida con el Nº 1-1, librada por JUAN JOSÉ TRUJILLO BOLAÑO, en la ciudad de Caracas el 21 de mayo de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el 21 de junio de 2009; Que en virtud del retardo en el pago de la letra de cambio, procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin que le sea pagada la misma, más los intereses moratorios calculados al 5% anual que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.833,92).
En el capítulo III del libelo denominado “MEDIDA CAUTELAR” señaló el actor lo siguiente: “…A fin de garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted, ciudadano(a) Juez, ordene decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE, el cual es propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ TRUJILLO BOLAÑO, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre del año 2004, bajo el Nº 22, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual acompaño marcado “B”, que a continuación se describe: Una casa-quinta que se identifica con el nombre de “JOTABE”, y la parcela de terreno donde está construida la cual se distingue con el Nº 42, situado en la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda; tiene una superficie de trescientos veintidós metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (322,69 mts2)), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle Arismendi; SUR: En veintiún metros con cuarenta y seis centímetros (21,46 mts) con casa-quinta parcela Nº 43, que fueron o son de Julio Cesar Urbano; ESTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con casa-quinta y parcela Nº 33, propiedad de la señora Graciela B. de Medina; y OESTE: Con la Segunda Avenida de Santa Eduvigis…” (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito una (1) letra de cambio, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado, anexa marcada “A”, inserta en copia al folio 7 del asunto principal AP11-V-2011-000882, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00); Asimismo, consta instrumento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida, protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 6, de fecha 10 de septiembre de 2004, inserto del folio 9 al 18.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del siguiente bien inmueble:
“Una casa-quinta que se identifica con el nombre de “JOTABE”, y la parcela de terreno donde está construida la cual se distingue con el Nº 42, situado en la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda; tiene una superficie de trescientos veintidós metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (322,69 mts2)), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle Arismendi; SUR: En veintiún metros con cuarenta y seis centímetros (21,46 mts) con casa-quinta parcela Nº 43, que fueron o son de Julio Cesar Urbano; ESTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con casa-quinta y parcela Nº 33, propiedad de la señora Graciela B. de Medina; y OESTE: Con la Segunda Avenida de Santa Eduvigis, Inmueble este que le pertenece a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ BUSTAMANTE y JUAN JOSÉ TRUJILLO BOLAÑO, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre del año 2004, bajo el Nº 22, Tomo 6, Protocolo Primero.”

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano JUAN JOSE GIL YONG contra el ciudadano JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 581/2011.

LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2011-000060
INTERLOCUTORIA.-