REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000036
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- Sociedad Mercantil GRÚAS ELIOME, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 23, Tomo 244-A-Sdo., siendo su última modificación la inscrita en el mencionada Registro Mercantil, el 31 de diciembre de 2007, bajo el N° 28, Tomo 266-A-Sdo.
2.- ELEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.924.495.
3.- LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.139.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ELEAZAR LEÓN LUGO y ELIEZER LEÓN TORREALBA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 43.883 y 130.991.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio el presente juicio con escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de Caracas, por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad mercantil GRÚAS ELIOME, C.A., y los ciudadanos: ALEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS y LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS, alegan que de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 35, Tomo 140, su representado concedió a los demandados una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), para ser utilizados mediante un pagaré por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), por los montos, plazos y demás condiciones que estableciera el Banco en cada oportunidad; y Cuenta Corriente: Línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,oo), a ser utilizados mediante cheques librados contra la cuenta corriente N° 0134-0070-9-5-070101026535, que la co-demandada GRÚAS ELIOME, C.A., mantiene con el Banco. Se estipuló como plazo para la línea de crédito, un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del documento. Que proceden a demandar por cuanto los co-demandados no han cumplido con lo pautado en el Contrato de Línea de Crédito.
La demanda fue debidamente admitida por ante este Juzgado conforme auto de fecha 09 de febrero de 2011, ordenando la Citación de los co-demandados conforme a derecho, y en fecha 17 de febrero fue aperturado Cuaderno de Medidas, decretándose el 28 de febrero de 2011 Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Consignados como fueron los fotostátos para la elaboración de las compulsas de citación, así como el pago de los emolumentos respectivos, en fecha 17 de febrero de 2011, se libraron las respectivas compulsas de citación a nombre de los co-demandados.
Así en fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, JEFERSON CONTRERAS, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los co-demandados GRÚAS ELIOME, C.A. y ALEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS, y que logró citar personalmente a la co-demandada LILIA MEDINA.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó la citación de los co-demandados GRÚAS ELIOME, C.A. y ALEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS, mediante Cartel.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011, comparecieron la representación judicial de la parte actora, y el abogado ELIEZER LEÓN TORREALBA, el cual se dio formalmente por citado en nombre de los co-demandados y consignó los poderes donde acredita su representación; asimismo ambas representaciones judiciales acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 25 de mayo de 2011, y vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda, la suspensión del juicio fue acordad, mediante auto de la misma fecha 06 de mayo de 2011.
El abogado MIGUEL GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2011, solicitó la confesión ficta de los demandados, por cuanto no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas dentro de los lapsos legales.
Esta Juzgadora pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:
-II-
DE LA CONFESIÓN INVOCADA
Observa esta Sentenciadora que en fecha 06 de mayo de 2011, comparecieron la representación judicial de la parte actora, y el abogado ELIEZER LEÓN TORREALBA, el cual se dio formalmente por citado en nombre de los co-demandados y consignó los poderes donde acredita su representación; asimismo ambas representaciones judiciales acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 25 de mayo de 2011, y vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
El abogado MIGUEL GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2011, solicitó la confesión ficta de los demandados, por cuanto no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas dentro de los lapsos legales.
En virtud de la anterior declaratoria, considera pertinente esta Juzgadora verificar, de acuerdo a las actas del expediente el cómputo en este proceso:
A partir del día 06 de mayo, hasta el 25 de mayo de 2011, las partes solicitaron la suspensión del juicio, y vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, el cual transcurrió así: 26, 27, 30 y 31 de mayo; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de junio de 2011, lapso dentro del cual la parte demandada debió consignar su escrito de contestación de la demanda, por lo que es evidente que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Así se establece.
En ese sentido corresponde verificar el lapso de promoción de pruebas el cual transcurrió desde: 23, 27, 28, 29 y 30 de junio y 01, 07, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2011, dicho esto se observa que dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en el Artículo 362 ejusdem, exigiendo éste tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre el Primer supuesto, se observa del cómputo anteriormente detallado, que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no hizo uso de ese derecho, actitud ésta contumaz y rebelde que ocasiona que se verifique de esta forma el primer presupuesto exigido por el Artículo 362 ejusdem, para que opere la confección ficta de la demandada. Así se declara.
Sobre el Segundo supuesto, encontramos que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. Así se declara.
Por último, solo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda alegó siguiente:
Que demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad mercantil GRÚAS ELIOME, C.A., y los ciudadanos: ALEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS y LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS, alegando que de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 35, Tomo 140, su representado concedió a los demandados una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), para ser utilizados mediante un pagarés por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), por los montos, plazos y demás condiciones que estableciera el Banco en cada oportunidad; y Cuenta Corriente: Línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,oo), a ser utilizados mediante cheques librados contra la cuenta corriente N° 0134-0070-9-5-070101026535, que la co-demandada GRÚAS ELIOME, C.A., mantiene con el Banco. Se estipuló como plazo para la línea de crédito, un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del documento. Que proceden a demandar por cuanto los co-demandados no han cumplido con lo pautado en el Contrato de Línea de Crédito.
También se observa que trajo a los autos los documentos originales, para demostrar sus alegatos, documentos fundamentales de este proceso, los cuales no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnado en forma alguna por los demandados, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley.
Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte ejecutante demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman.
Sobre dicho punto, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, en virtud de lo siguiente:
Los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Ahora bien, los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, conforme a los criterios anteriormente transcritos, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son a todas luces contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario esta legalmente tutelada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.360, 1.369 y 1.745, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar el monto originado por la línea de crédito Directa y Rotativa; quedando así evidenciado que los demandados no demostraron el pago ni el hecho extintivo de la obligación demandada; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de los demandados, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. Así se declara.
Más sien embargo por cuanto fue negada la corrección monetaria, solicitada en el libelo de demanda, la demanda debe prosperar, pero parcialmente. Así se declara.
. -III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil GRÚAS ELIOME, C.A., y los ciudadanos: ELEXANDER NAZARET MEDINA BORJAS y LILIA ELIZABETH MEDINA SALAS, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a los demandados a pagar tanto de manera individual o conjunta y solidaria a la actora las siguientes cantidades de dinero:
Con ocasión a los Pagarés liquidados en ejecución del contrato de línea de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 35, Tomo 140.
a) Pagaré N° 1271853 de fecha 29 de mayo de 2009, la siguiente cantidad:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.300,oo), saldo de la obligación derivada del pagaré antes mencionado, librado en ejecución de la línea de crédito.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.411,87), por concepto de intereses convencionales de 326 días, desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, a la tasa del 24% anual.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 551,48), por concepto de intereses de mora de 326 días, desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, a la tasa del (3%) anual.
CUATRO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16 de enero de 2011 hasta la declaratoria de definitiva del presente fallo, para lo cual se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo.
b) Pagaré N° 1295604 de fecha 07 de agosto de 2009.
PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.075,oo), saldo de la obligación derivada del pagaré antes mencionado, librado en ejecución de la línea de crédito.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.402,13), por concepto de intereses convencionales de 256 días, desde el 04 de mayo de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, a la tasa del (24%) anual.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 300,27), por concepto de intereses de mora de 256 días, desde el 04 de mayo de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, a la tasa del (3%) anual.
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16 de enero de 2011 hasta la declaratoria de definitiva del presente fallo, para lo cual se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo.
c) Pagaré N° 1323153 de fecha 20 de octubre de 2009.
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750,oo), saldo de la obligación derivada de dicho pagaré librado en ejecución de la línea de crédito.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,oo), por concepto de intereses convencionales de 272 días, desde el 18 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, a la tasa del (24%) anual.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,oo), por concepto de intereses de mora de 272 días, desde el 18 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, a la tasa del (3%) anual.
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16 de enero de 2011 hasta la declaratoria de definitiva del presente fallo, para lo cual se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo.
Con ocasión a los pagarés liquidados en ejecución del contrato de línea de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 35, Tomo 126.
a) Pagaré N° 1349450 de fecha 05 de noviembre de 2009.
PRIMERO: La cantidad de CIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 158.000,oo), monto de la obligación derivada del pagaré antes mencionado librado en ejecución de la línea de crédito.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 35.392,oo), por concepto de intereses convencionales de 336 días, desde el 13 de febrero de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, a la tasa del (24%) anual.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.029,oo), por concepto de intereses de mora de 273 días, desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, a la tasa del (3%).
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16 de enero de 2011 hasta la declaratoria de definitiva del presente fallo, para lo cual se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo.
b) Pagaré N° 1366983 de fecha 28 de enero de 2010.
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo), monto de la obligación derivada de dicho pagaré librado en ejecución de la línea de crédito.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.414,67), por concepto de intereses convencionales de 262 días, desde el 28 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, a la tasa del (24%) anual.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 676,83), por concepto de intereses de mora de 262 días, desde el 28 de abril de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, a la tasa del (3%) anual.
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16 de enero de 2011 hasta la declaratoria de definitiva del presente fallo, para lo cual se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo.
Se declara Sin Lugar la corrección monetaria.
Como consecuencia, de la anterior decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se publicó y registró la presente decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-M-2011-000036
SENTENCIA DEFINITIVA