REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000317
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 15, tomo 32-A, Folio 72, y actualmente modificada y trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , el 18 de mayo de 2004, bajo el nº 43, tomo 25-A, modificados sus estatutos, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON JESÚS GAVIRONDA y VÍCTOR MANUEL SERRANO PRATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.405.233 y 11.495.377, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.088 y 66.991, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO LE LYON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 65-A-Pro, y reformada según Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro el 12 de junio de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 149-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.538.625 y V-17.285.708, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.882 y 145.922, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Marlon Gavironda, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone: que su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO LE LYON, C.A, sobre un local comercial ampliamente identificado en el escrito libelar. Que desde hace nueve años su representada ha venido ocupando en calidad de arrendataria el mencionado inmueble. Siendo el último contrato que se firmó por el tiempo determinado de UN AÑO, desde el 18 de julio de 2005, al 18 de julio de 2006. Que en ese contrato se le fijó un canon de arrendamiento de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (hoy trece mil bolívares) (cláusula cuarta) y un término de duración de un año (cláusula tercera). Que en fecha 20 de julio de 2009, la arrendadora le dirigió una carta en la que le señaló que vencería el contrato de arrendamiento y que no seria renovado, por lo que comenzaría el lapso de prórroga legal. Que posteriormente le fue enviada otra carta en la cual le notificaban que por cuanto ocupaba el inmueble desde el 06 de marzo de 2002, le correspondían 02 años de prórroga legal y que esta transcurriría desde el 18 de julio de 2009 hasta el 18 de julio de 2011. Asimismo, en su petitorio exponen que el contrato de arrendamiento feneció y que en este momento están unidos por una relación contractual fundada en un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y que por tal motivo demanda a la Sociedad Grupo Le Lyon, C.A., para que reconozca y convenga en la existencia del indicado contrato. Seguidamente este Tribunal por auto de fecha 08 de julio de 2011, admite la demanda y emplaza a la demandada a dar contestación dentro de los Veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado, conforme al procedimiento establecido en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil. Libradas las compulsas, comparece en fecha 04 de agosto el ciudadano Jeferson Contreras, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y expuso que consigna la compulsa en virtud de haberse trasladado a la dirección indicada como domicilio del demandado y no la pudo entregar por no encontrase los representantes de la sociedad mercantil en el país.
-II-
MOTIVACIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se incurrió en error sustancial al dictar el auto de fecha 08 de julio de 2011, donde se declara competente para el conocimiento de la presente demanda y se admite la misma.
En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente en dicho auto el lapso de emplazamiento previsto en el procedimiento ordinario y no en el procedimiento por breve, para que la demandada una vez citada compareciere dentro de los 20 días de Despacho a ejercer sus derechos y defensas, de forma que este error es imputable al tribunal, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 08 de julio de 2011, en virtud del error cometido por el tribunal, al indicar que se admite la demanda, sin expresar el fundamento jurídico del procedimiento a ser aplicado conforme a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, como lo es la aplicación del Procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia conllevó a la aplicación errónea del lapso para el emplazamiento establecido en el Procedimiento ordinario y no el lapso correspondiente al Procedimiento Especial establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en todo caso de resultar admisible la presente demanda sería el procedimiento aplicable para el caso de marras, por ser Especial preferente ante lo Ordinario.
En el caso bajo análisis, se está en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar, dejar sin efecto el auto de fecha 08 de julio de 2011 y las siguientes actuaciones y se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda. Y así se decide.
Por otra parte, el artículo 213 del Código del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De la norma antes citada, se evidencia que la parte quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, por cuanto que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuando un acto irrito pueda afectar todo el juicio. La doctrina establece que los vicios procesales que puedan invalidar el juicio, se subsana o cubre con la presencia de la parte interesada.
Asimismo, el Tratadista Cuenca considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios. Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Sentencia Nº 226, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: J.E. Peraza contra Moliendas Papelón S.A.), donde expresó:
“…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad del tal acto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…”
Bajo la tesis antes expuesta, se evidencia que la parte demandada en su primera oportunidad solicitó la reposición de la causa por la existencia de vicios procesales, así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil; mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 08 de julio de 2011, dictado por este Tribunal, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en cuanto al auto de admisión del presente procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado, Y Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA.,
JENNY LABORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA
Asunto: AP11-M-2011-000317
INTERLOCUTORIA
|