REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000956
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: JENIFER IVONNE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.667.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR y ALFREDO ALTUVE GADEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.773, 62.223 y 13.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RONY JOSE RAFAEL ALVARADO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.792.687.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.758.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación Convenimiento).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara JENIFER IVONNE GONZALEZ JIMENEZ contra RONY JOSE RAFAEL ALVARADO VALDIVIESO.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa en fecha 02 de marzo de 2010.
En fecha 14 de mayo de 2010, compareció el Alguacil JAIRO ALVAREZ y consignó recibo de citación sin la firma del ciudadano RONY JOSE RAFAEL ALVARADO VALDIVIESO, quien se negó a firmar.
En fecha 29 de julio de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley.
Finalmente, en fecha 09 de mayo de 2011, compareció la ciudadana JENIFER IVONNE GONZALEZ JIMENEZ, asistida por el abogado GUALFREDO BLANCO PEREZ, antes identificados, en su carácter de parte actora, asimismo compareció el ciudadano RONY JOSE RAFAEL ALVARADO VALDIVIESO, asistido por la abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, ya identificados, en su carácter de parte demandada y consignaron convenio, del cual solicitaron su homologación.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción esta limitada por el orden público.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, manifestado por las partes mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, del presente expediente, y en el caso que nos ocupa este Juzgador considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación del convenimiento. ASI SE ESTABLECE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, manifestado por las partes mediante diligencia de 09 de mayo de 2011, folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: N° AP11-F-2009-000956.-
LEGS/JGF/Grecia*.-
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