REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AH1B-V-2000-000086
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• JORGE CONSTANTINO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.332.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ESMELI ROJAS BOLIVAR, JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ e INES MARIA MORILLO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.518, 31.875 y 164.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• BONAPARTEX TEXTIL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 7-A Pro, en fecha 06 de julio de 1992, y MOISES COHEN SERFATY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-963.282, en su carácter de Director Administrativo y Fiador Solidario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ARMANDO LEONARDO PEREZ y FRANCISCO J. SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.156 y 2.160, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
LOCAL COMERCIAL.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dió inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito, presentado por la ciudadana LILIA MEDINA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.599, quien actuando como apoderada judicial del ciudadano JORGE CONSTANTINO FRANCO, según instrumento poder que le fuera otorgado, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil BONAPARTEX TEXTIL C.A. y al ciudadano MOISES COHEN SERFATY, en su carácter de Director Administrativo y Fiador Solidario, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial distinguido con la letra D, Mezzanina 2, Centro Comercial Indio, ubicado de Cují a Romualda, Caracas, Distrito Capital, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 1999, hasta el mes de Enero del año 2000, los cuales ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,00) hoy DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.400,00), a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada una, equivalentes a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00) de acuerdo al valor monetario actual. Así mismo, la indemnización de los Daños y Perjuicios estimados en la suma total de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la finalización del juicio, y finalmente el pago de las costas y costos procesales.
Visto el escrito que antecede, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión en el cual se acordó darle entrada en los libros respectivos, y ordenó tramitarla por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los demandados para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones.
Citada como quedó la parte demandada, tal como consta en diligencia de fecha 08 de marzo de 2000, en la cual comparecieron los ciudadanos Armando Leonardo Pérez y Franco J. Sosa Fontán, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.156 y 2.160, respectivamente, según instrumento poder que les fuera otorgado por el ciudadano Moisés Cohen Serfaty, titular de la cedula de identidad Nº V-963.282, como Director y representante legal de la Sociedad Mercantil BONAPARTEX TEXTIL C.A., siendo la oportunidad procesal para ello procedieron a consignar escrito de contestación de la demanda, en la cual opusieron la Falta de Cualidad del demandante ciudadano Jorge Constantino Franco, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que intentó su acción en forma personal y no en representación de la Administradora sobre las cuales fueron emitidos los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes. De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, en el supuesto negado que fuese desechada la Falta de cualidad opuesta. Finalmente propusieron que en el supuesto en que el ciudadano Jorge Constantino Franco fuese considerado Arrendador del inmueble, este Tribunal admitiera la reconvención y en consecuencia declarada con lugar en la definitiva.
Vista la reconvención propuesta por la demandada, y luego que este Tribunal procediera a admitirla mediante auto de fecha 21 de marzo de 2000; la demandante reconvenida procedió a dar contestación, rechazándola y negándola, fundamentando su dicho en la aceptación de la demandada al momento de referirse a Jorge Constantino Franco, como la persona que firmó el contrato. Por tal motivo, solicitó que su escrito fuese agregado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
Seguidamente, estando dentro del lapso procesal para ello, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Así mismo, la parte demandada presentó sus conclusiones.
Cursa al expediente, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, en la cual compareció el apoderado judicial del ciudadano Jorge Constantino Franco, y manifestó convenir expresamente tanto en la falta de cualidad de su representado, así como también en la reconvención, razón por la cual desistió del presente procedimiento y solicitó de este Tribunal la notificación de la otra parte a los fines de que una vez constara en autos su aceptación, se procediera con la homologación respectiva.
Visto el escrito que antecede, la parte demandada procedió a manifestar formal negativa al desistimiento en cuestión y solicitó al Tribunal instar a la actora a los fines de aclarar de manera formal y definitiva si su intención fue el convenimiento en la defensa de falta de cualidad opuesta o si solo desistió del procedimiento.
En efecto, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual insistió en el desistimiento en virtud de la evidente falta de cualidad de su representado, por lo que solicitó de este Tribunal impartiera la homologación respectiva o en su defecto dictara sentencia, motivo por el cual este Tribunal procedió a negar el Desistimiento planteado.
II
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia en el punto anterior, este Juzgador considera pertinente antes de emitir pronunciamiento a la reconvención propuesta por la parte demandada, así como al pronunciamiento de fondo en la presente causa, efectuar las consideraciones que a continuación se exponen:
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento de un local comercial, en virtud de la falta de pago alegada por la ciudadana Lilia Medina Márquez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.599, quien actuó como apoderada judicial del ciudadano Jorge Constantino Franco, titular de la cedula de identidad Nº V-7.332.783.
Observa quien aquí decide, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, opuso la Falta de Cualidad del Actor, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado en el libelo de la demanda donde el ciudadano Jorge Constantino Franco actuó en forma personal y presentó como recaudo Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INDIO C.A. y La Sociedad Mercantil BONAPARTEX C.A., siendo así que su representada pagó ininterrumpidamente los cánones de arrendamiento a la Administradora respectiva. En tal sentido, el artículo 361 del Código de procedimiento Civil establece:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado pa5a intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
De igual manera observa este juzgador, que la apoderada judicial de la demandante en su escrito de contestación de la reconvención afirmó que su representado actuó con la cualidad de Administrador de la Sociedad Mercantil en comento, lo que lleva a verificar que de ser así no cumplió con lo exigido por el legislador en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún momento consta al libelo de la demanda la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la empresa de la cual ostenta haber actuado en representación. Así mismo, en fecha 20 de noviembre de 2009 desistió del procedimiento conviniendo en la falta de cualidad alegada por la demandada, que aunque fuese negado en razón del no consentimiento de la otra parte, no obstante no resultó un hecho aislado el que haya aceptado la falta de cualidad en comento, al punto de haberlo conducido a realizar el desistimiento en cuestión.
Al respecto, la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1989, con Ponencia del magistrado Dr. Adan Febres Cordero, emitió pronunciamiento en cuanto a los efectos de declarar la falta de cualidad alegada al contestar de fondo la materia:
“”…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
Por tales motivos, luego de haberse verificado la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, quien aquí decide observa que resulta inoficioso analizar la reconvención, así como las pruebas aportadas por las partes. En consecuencia, sin ánimos de emitir pronunciamiento al fondo, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; considera forzoso que en este caso en concreto lo procedente y ajustado a derecho resulta desechar la presente demanda por infundada, condenando en costas a la parte demandante en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DESECHA por infundada la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la apoderada judicial del ciudadano JORGE CONSTANTINO FRANCO contra la Sociedad Mercantil BONAPARTEX TEXTIL C.A. y el ciudadano MOISES COHEN SERFATY, en su carácter de Director Administrativo y Fiador Solidario.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES
Asunto: AH1B-V-2000-000086
AVR/ SC/ ecd
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