REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE Nº 11.10483
PARTE ACTORA: Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), creado mediante Decreto Ejecutivo N 540 de fecha 20.03.1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22.03.1985, y regido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02.03.2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada ELOISA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.383.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 951, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.02.1987, bajo el Nº 58, Tomo 29-A-Pro., en la persona de su representante, ciudadano MAXIMINO MARCOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no ha constituido apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (aclaratoria).
Vista la sentencia interlocutoria de fecha 05.08.2011 (f.46-56) proferida por este Juzgado Superior Primero en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil INVERSIONES 951, S.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Al realizarse una lectura de la mencionada sentencia se observa que éste Juzgado ad quem, en el punto Cuarto de la parte Dispositiva del aludido fallo, por error involuntario, se asentó lo siguiente: “(…)CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.(…)”
SEGUNDA: Que en realidad de una revisión de las actas procesales se desprende que hubo un error material y que lo correcto y cierto es que por tratarse de una Institución Pública que representa los intereses de la Nación, lo ajustado a derecho es que el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), goza de un privilegio judicial que lo exime de ser condenado en costas.
TERCERA: Que la posibilidad de aclarar y rectificar los fallos dictados por los Tribunales, así como salvar omisiones está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Establece, pues, el artículo 252 parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
• Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
• Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
• Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Y en el mismo orden hay que señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, fechas erradas, etc. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 278), supuestos en los cuales bajo ningún respecto se modifica la sentencia, porque constituyen simples errores materiales, que aun de oficio se puede ordenar corregir.
CUARTO: En el presente caso se observa (i) que se está ante la presencia de un error material, consistente en que erradamente en el Dispositivo Cuarto del fallo, se condenó a la apelante en costas, siendo ésta una institución pública, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, la cual se encarga de velar por los fondos de los ahorristas, esto es, El Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, lo cual es incorrecto, toda vez que por tratarse de una institución Del Estado Venezolano, la misma no puede ser condenada al pago de costas, tal y como lo establece el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone la necesidad de que, de oficio, el tribunal que ha emitido el fallo lo subsane; y, (ii) que no obra ningún tipo de impedimento de orden legal para hacerlo, en razón de tratarse de un error material que en nada modifica el pronunciamiento de esta Alzada.
QUINTO: Establece el artículo 330 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:
“El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República.”
SEXTO: Bajo esas premisas, se debe rectificar, en lo atinente al error material en que se incurrió en la decisión dictada por este ad quem en fecha 05.08.2011, en el sentido de que en la dispositiva, donde dice: “CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.”; que es incorrecto; debe decir: “CUARTO: No hay condenatoria en costas de la Alzada, dada la naturaleza jurídica de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 330 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”, que es lo correcto. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se rectifica de oficio, la sentencia de fecha 05.08.2011 proferida por este Juzgado Superior, en el presente juicio que por Resolución Contrato de Arrendamiento sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)) contra la sociedad mercantil INVERSIONES 951, S.A., en el sentido, de que en el dispositivo del fallo donde dice: “CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.”; que es incorrecto; debe decir: “CUARTO: No hay condenatoria en costas de la Alzada, dada la naturaleza jurídica de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 330 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”, que es lo correcto. En tal sentido, téngase la presente aclaratoria, como parte integrante de la decisión dictada en fecha 05.08.2011.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR
Exp. N° 11.10483
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Medida/ Int.
Materia: Mercantil
IPB/JRNT/edwin.
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