REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº 11.10465
PARTE ACTORA: ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-6.115.564.
APODERADOS DICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MAXIMO M. FEBRES SISO y EDDY MENDEZ NARANJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 33.335 y 32.121, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, JULIO CESAR APONTE PEREZ y PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS, mayores de edad, de este domicilio y las empresas: SUMINISTRO DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1997,Nº 10, tomo 109-A-Sgdo. y TRANSPORTE VENESUR 2.005, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de abril de 2005,Nº 30, tomo 1083-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS. El ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, constituyó en apoderados a los abogados HECTOR FLORES HENSEN y JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ, el ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ y la empresa SUMINISTRO DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A, constituyeron apoderados a los ciudadanos: FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, MANUEL ESPINOZA MELET y BELEN BRICEÑO GIRON, inpreabogado Nº 09, 90.776 y 15.397, respectivamente.- La empresa TRANSPORTE VENESUR 2.005, C.A constituyó apoderados a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEÑARANDA, JUAN CARLOS YACELI y MARIA EUGENIA PEÑARANDA, inpreabogado Nº 12.068, 69.543 y 76.754, respectivamente.- PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS, constituyó apoderado a BELEN BRICEÑO, inpreabogado 15.397.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (INHIBICIÓN)
“VISTOS”, con Informes de la parte demandada.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29.03.2011 (f. 60), por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, TRANSPORTE VENESUR 2.005, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de abril de 2005,Nº 30, tomo 1083-A contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24.03.2011 (f. 59), que negó la solicitud de remisión de la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado A quo del Cuaderno de Intimación de Honorarios signado con el Nº AH15-X-2010-000011, por tratarse de un cuaderno separado, y por cuanto la causa principal se encontraba terminada, ordenó su archivo definitivo y resguardo en los archivos judiciales.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 08.06.2011 (f. 71), le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 08.07.2011 (f.72 y 73) la representación Judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil TRANSPORTE VENESUR 2005, C.A, consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 29.07.2011 (f.77), se advirtió a las partes que la causa a partir del 28.07.2011, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana FEDRA MIRANDA HERNANDEZ contra los ciudadanos ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, JULIO CESAR APONTE PEREZ y PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS, y las empresas: SUMINISTRO DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20.07.2009 (f. 16-51), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el Recurso de Casación ejercido contra la sentencia de fecha 12.12.2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, nula la decisión apelada y extinguida la causa, sin condenatoria en costa procesales.
En fecha 12.03.2010 (f. 53), la Dra. Aura Maribel Contreras De Moy, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma fuera declarada con lugar ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de su distribución.
En fecha 07.04.2010 (f. 56), previa distribución realizada, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera al décimo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15.03.2011 (f. 57 y 58), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia previamente identificado, solicitando que fueran remitidas las piezas restantes de la causa al Tribunal que correspondió el conocimiento de la causa luego de haberse inhibido la Juez de éste.
En fecha 24.03.2011 (f.59) el Juzgado Quinto de Primera Instancia negó la solicitud realizada por la representación judicial, alegando que la pieza remitida era sobre un cuaderno separado y por cuanto la causa principal se encontraba terminada, ordenó su resguardo en los archivos judiciales.
En fecha 29.03.2011 (f. 60), la representación judicial de la parte codemandada apeló del auto de fecha 24.03.2011.
Por auto de fecha 12.04.2011 (f. 61) el Juzgado A quo oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo, ordenando que las copias señaladas por las partes, fueran remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil en funciones de Distribuidor, las cuales fueron remitidas mediante oficio librado en fecha 20.05.2011.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte codemandada, empresa TRANSPORTE VENESUR 2005, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24.03.2011, que negó el pedimento de remisión de la causa principal al juzgado que correspondió el conocimiento del cuaderno separado contentivo de la incidencia que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INCOARAN contra la parte actora ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA DE HERNÁNDEZ, declarando terminada la causa principal, ordenando su remisión a los archivos judiciales.
* De la naturaleza del apelado.
Lo primero que corresponde es determinar los motivos que impulsaron a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, a inhibirse del conocimiento de la causa.
En tal sentido, tenemos que del acta de inhibición suscrita por la aludida Juez, se desprende: “(…) Por cuanto en fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en este Tribunal Oficio Nº 056-2010, emanado del Juzgado Superior cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha fecha, anexo al cual se remite copia simple de escrito presentado por los Dres. José Antonio Peñaranda y Belén Briceño Girón, apoderados de la parte demandada, en el cual dichos apoderados expresan que supuestamente, he desacatado un mandamiento de amparo dictado a su favor, y que en tal virtud se acuerde notificar a la Fiscal 89 del Ministerio Público, a fin de que ejerza una acción penal en mi contra y que oficie al Órgano Disciplinario de la Magistratura el referido desacato; tales falsas afirmaciones perturban mi serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial la presente incidencia surgida en relación a los honorarios profesionales; por lo que considero que tal situación se puede subsumir en el contenido del artículo 84 del Código del Procedimiento Civil, por lo que procedo a Inhibirme del conocimiento de la causa. (…)”.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce sus efectos en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
De la inhibición.-
De las afirmaciones hechas en el acta de Inhibición, esta Juzgadora observa lo siguiente: i) la Juez inhibida, expresó que los abogados JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y BELÉN BRICEÑO GIRÓN, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, alegaron que la referida Juez había desacatado un mandamiento de amparo dictado en su favor, solicitando que se acuerde notificar al Ministerio Público a fin de que ejerza una acción penal en su contra y que oficie al Órgano disciplinario de la Magistratura el referido desacato, por lo que a decir de la Juez Inhibida tales falsas afirmaciones perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial la incidencia surgida en relación a honorarios profesionales.
Ahora bien, de un análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto en apelación, destaca quien sentencia que la Inhibición de la Juez del Juzgado A quo, se basó en el escrito presentado por los abogados representantes de la parte demandada, previamente identificados. Asimismo, cabe señalar que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue incoada por los abogados HECTOR FLORES y JOSÉ ALVAREZ contra la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, incidencia ésta que se tramitó mediante cuaderno por separado, en la cual consta el acta de inhibición planteada. En tal sentido, siendo que la referida inhibición versaba contra las actuaciones realizadas por los representantes judiciales de la parte demandada y no contra las partes intervinientes en la aludida incidencia, correspondía a la Juez inhibida desprenderse de la causa principal, esto es, la contentiva de la Acción Merodeclarativa de Concubinato y Nulidad de Venta por Simulación incoada por la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA DE HERNANDEZ contra los ciudadanos ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ, PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS y las sociedades mercantiles SUMINISTRO DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., y TRANSPORTE VENESUR, 2.005, C.A, independientemente de que la misma se encontrara o no sentenciada, o en su defecto de la totalidad de las piezas que conforman dicho expediente. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, vale decir, que la incidencia por la cual se ventila la intimación de honorarios profesionales, la misma deriva de la causa principal, de la cual la Juez del Tribunal A quo, niega la remisión del Cuaderno Principal al Tribunal Distribuidor, conducta ésta que contradice lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la paralización de la causa, toda vez que debía remitir todas las piezas de la causa, tanto principal como accesorias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese distribuida. Y siendo que del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, en el cual alega que existe una solicitud de declaratoria de la sentencia dictada por el superior, como firme y ejecutoriada, pronunciamiento éste, que la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, no puede tramitar, en virtud de la inhibición planteada por la misma en fecha 12.03.2010 (f. 53 y 54). ASÍ SE DECLARA.
Luego de haberse verificado que la Inhibición planteada por la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, versaba contra las actuaciones realizadas por las representación judicial de la parte demandada en el juicio principal de la presente causa, abogados JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA y BELÉN BRICEÑO GIRÓN, se impone el que se declare la procedencia de la apelación planteada por el primero de los profesionales del derecho antes señalados, y se dispone que la misma no continúe conociendo de la causa, signada con el Nº AH15-V-2006-000128, (nomenclatura de dicho Tribunal), por lo que deberá ser remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultara competente para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29.03.2011 (f. 60), por el abogado JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA, en su carácter de apoderado judicial de codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE VENESUR 2005, C.A., contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24.03.2011 (f. 59), que negó la solicitud de remisión de la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado A quo del Cuaderno de Intimación de Honorarios signado con el Nº AH15-X-2010-000011, por tratarse de un cuaderno separado, y por cuanto la causa principal se encontraba terminada, ordenó su archivo definitivo y resguardo en los archivos judiciales.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto apelado, dictado en fecha 24.03.2011 (f. 59), que negó la solicitud de remisión de la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado A quo del Cuaderno de Intimación de Honorarios signado con el Nº AH15-X-2010-000011, por tratarse de un cuaderno separado, y por cuanto la causa principal se encontraba terminada, ordenó su archivo definitivo y resguardo en los archivos judiciales.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprenderse de manera inmediata de la causa principal signada con el Nº AH15-V-2006-000128, de la nomenclatura de ese Juzgado, contentiva del juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO Y NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoara la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA DE HERNANDEZ contra los ciudadanos ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULIO CÉSAR APONTE PÉREZ, PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS y las sociedades mercantiles SUMINISTRO DE MÁQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., y TRANSPORTE VENESUR, 2.005, C.A, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Titular de ése despacho, remitiéndola al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual correspondió el conocimiento de la incidencia suscitada en la misma.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
QUINTO: Queda así revocada la sentencia interlocutoria apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° 11.10465
ACCIÓN MERODECLARATIVA Y NULIDAD DE VENTA/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/edwin
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