Exp. Nº 9457.
Interlocutoria/Civil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.446.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO, MARÍA EUGENIA MORALES, HECTOR PINTO, JUAN JOSÉ FLORES, NERY JOSE FEBRES GONZALEZ y HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.246.366, 11.227.161, 6.895.775, 1.721.622, 2.638.155 y 2.634.715 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.202, 77.798, 46.113, 23.067, 23.066 y 25.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAURA VIRGINIA ROJAS LOERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.147.287.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL CARMEN FEBRES DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.975.
TERCERA RECURRENTE: LERIDA MARGARITA PILAR JOVE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA RECURRENTE: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Suspensión de la Causa-Causa Legal).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 14.12.2007, por la ciudadana LERIDA MARGARITA PILAR JOVE DE SÁNCHEZ, en su carácter de tercera recurrente, asistida por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en contra de la decisión dictada el 12.12.2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción efectuada en el juicio de cobro de bolívares, seguido por el ciudadano GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, en contra de la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS LOERO.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 13.02.2008 (f. 79), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
En fecha 24.03.2008, el abogado Héctor Rafael Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, consignó escrito de informes.
En fecha 26.03.2008, este juzgado se pronunció sobre los elementos probatorios presentados por las partes.
En fecha 30.04.2008, el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, consignó escrito de observaciones. En esa misma fecha, el abogado Héctor Rafael Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 21.05.2008, se fijó acto conciliatorio entre las partes, el cual fue declarado desierto el 04 de junio de 2008, fijándose en consecuencia, nuevo acto conciliatorio a efectuarse el 06 de junio de 2008.
En fecha 30.06.2008, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, donde éstas de común acuerdo suspendieron el curso de la causa por once (11) días consecutivos, cuya reanudación se llevaría a cabo el primer día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión.
En fecha 14.07.2008, se dio la continuación a la causa como quedo dispuesto en el acto conciliatorio, donde las partes manifestaron al tribunal no haber llegado a acuerdo alguno. En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta días consecutivos siguientes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado por los abogados Hedí Rodríguez de Blanco, María Eugenia Morales y Héctor Pinto, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, en contra de la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS LOERO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 20.03.2007, la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial monitorio de intimación.
En fecha 23.04.2007, el ciudadano José Andrés Fajardo, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada.
En fecha 17.07.2007, el juzgado de la causa, previa solicitud de la parte intimante, declaró la conversión del mandato de pago librado en fecha 20 de marzo de 2007, a título ejecutivo por haber vencido el plazo de 10 días para pagar u oponerse, concediendo a la demandada ocho (08) días de despacho para que efectuase el cumplimiento voluntario.
En fecha 14.08.2007, el juzgado de la causa, decretó con vista al no cumplimiento voluntario de lo decidido, medida de embargo ejecutivo en contra de la demandada.
En fecha 20.11.2007, los ciudadanos LAURA VIRGINIA ROJAS LOERO, parte demandada, asistida por la abogada Ninoska del Carmen Febres Díaz, y GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, parte actora, representado por el abogado HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA, celebraron ante el tribunal de la causa transacción, en los siguientes términos:

“…La ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS LOERO, antes identificada, reconoce una deuda al ciudadano GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, antes identificado, por la cantidad real de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000), por lo cual el mencionado ciudadano la demando por intimación según expediente Nº 30.629 llevado por este tribunal.
SEGUNDO: Para cancelar las obligaciones pendientes de la señora Laura Virginia Rojas Loero, al ciudadano GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, antes identificado, ofrece y da en pago un apartamento de su propiedad situado en el Area Metropolitana de Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguido con el Nº 09 de la segunda planta del Edificio “La Colina” del cual forma parte; en la sección La Colina de la Urbanización Los Caobos, entre las avenida La Colina ahora llamada San Juan Bautista de La Salle y La Avenida Unión. La superficie de terreno sobre el cual esta construido el edificio, tiene una superficie aproximada de un mil setecientos ochenta metros cuadrados (1.780M2), que corresponde la esquina formada por la mencionada avenida San Juan Bautista de La Salle o La Colina, situado al Norte de los lotes números tres (3), cuatro (4) y cinco (5) que la compañía anónima Urbanización Los Caobos C.A. vendió al señor Doctor Abel Montilla, esta marcada con el numero dos (2) en el plano General de Parcelamiento de la Urbanización Los Caobos y sus linderos y medidas son: SUR: Una línea recta de treinta y nueve metros (39 Mts) perpendicular a la Avenida La Salle o La Colina, Lindado con parcelas Nº 3, 4 y 5 antes nombradas y que son o fueron del Doctor Abel Montilla, dicho lindero esta situado aproximadamente a veinte metros (20 Mts.) del muro que cubre el colector de aguas negras que viene de terrenos altos situados al Norte, Este, el borde interior de la acera de la Avenida Unión de la Urbanización, Oeste el borde interior de la acera de la Avenida San Juan Bautista de La Salle antes Llamada La Colina y Norte, una línea curva con diversos radios que sigue igualmente borde interior de la acera en la conjunción o esquina de las nombradas Avenidas San Juan Bautista de La Salle, antes La Colina, se hace constar que sobre el descrito terreno pesa una servidumbre de paso de cloacas de aguas negras, con su correspondiente boca de visita que atraviesa el terreno, con obligación de permitirle el paso a los empleados de los respectivos organismos para la inspecciones necesarias, haciéndose constar igualmente que existe servidumbre de paso para dos colectores de aguas pluviales. El edificio La Colina ha sido destinado para la venta en Propiedad Horizontal y el respectivo documento de Condominio fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de enero de 1.971, bajo el Nº 7, folio 55, Tomo 27, Protocolo Primero (1º); dicho apartamento esta situado en la segunda planta del edificio La Colina y tiene un area aproximada de ochentas y tres metros cuadrados (83 Mts.2) y consta de Livingroom o recibo- comedor con puerta principal de entrada hacia el vestíbulo de la planta y balcón y closet (alacenas) para lencería, dos (2) cuartos dormitorios con closet (alacenas), sala de baño, cocina y batea y sus linderos son los siguientes: por los lados del Sut y Oeste, las respectivas fachadas Sur y Oeste, por el Norte: Con las escaleras y el apartamento Nº 8. se hace constar que en documento de Condominio del edificio “La Colina”, se le ha asignado al apartamento Nº 9, un porcentaje del cuatro enteros con setecientas ochenta y dos mil setecientas nueve Millonésimas por ciento (4,782.609%), sobre los bienes comunes y de mas reglamentos de dicho condominio. Dicho apartamento me pertenece según consta por documento notariado por ante la Notaría Publica de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 22 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 43, tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos y notariado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Función Notarial de Los Municipios autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 04, folios 11 al 15, Tomo II de los libros respectivos; y Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de febrero de 2.007, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo 1º, Primer trimestre de 2.007.
TERCERO: El abogado HECTOR RAFAEL PINTO MATA, antes identificado, actuando como apoderado del ciudadano GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, antes identificado, acepta el ofrecimiento hecho por la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS LOERO, antes identificada, en los términos arriba indicados...”.

En fecha 12.12.2007, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

“En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandada LAURA VIRGINIA ROJAS LOERO y el demandante GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo...”.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la ciudadana LERIDA MARGARITA PILAR JOVE DE SÁNCHEZ, en su carácter de tercero recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:




IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y la causa trata de una demanda incoada en fecha 1º.03.2007, cuya pretensión radica en COBRO DE BOLÍVARES, ventilado por el procedimiento especial monitorio de intimación, donde se llevó a cabo acuerdo transaccional entre las partes, por medio del cual la demandada, ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS LOERO, dio en pago a la parte actora, ciudadano GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, un apartamento distinguido con el Nº 9 de la segunda planta del edificio “La Colina, situado entre las Avenidas La Colina, ahora llamada San Juan Bautista de La Salle y La Unión de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual alegó la recurrente, ciudadana LERIDA MARGARITA PILAR JOVE DE SÁNCHEZ, poseer desde el 15 DE ABRIL DE 1969, esto es, desde hace treinta y ocho (38) años, conjuntamente con su grupo familiar, en razón de una relación arrendaticia surgida con sus padres.

I

DE LA SUSPENSION DEL PROCESO POR CAUSA LEGAL:

Siendo competente este tribunal, en segundo grado de jurisdicción, para conocer del presente asunto, se advierte que en fecha 06.05.2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional, en donde se dispuso en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 19º, lo siguiente:

º OBJETO DE LA LEY.-

“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Resaltado y subrayado del tribunal).-

º SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION.-

“Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia”. (Resaltado y subrayado del tribunal).


º AMBITO DE APLICACION.-

“Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

º RESTRICCION DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORSOZA DE VIVIENDAS.-

“Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

º PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS.-

“Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

º PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY.-

“Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.”. (Resaltado del Tribunal).-

^
De las normas transcritas evidencia este jurisdicente, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 06.05.2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con dicha previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, en tal sentido se deberá ordenar la suspensión de los procesos en curso, independientemente de su estado o grado hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuaría su trámite procesal.
En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. Aunado a la situación de emergencia que presenta el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ha ocasionado y sigue ocasionando severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, que requieren en la actualidad de una solución definitiva para solventar el problema de vivienda, además de la existencia de una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito, lo que deviene en familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias.
En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:
1º.- Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5º y del último aparte del artículo 10º;
2º.- Decretar la suspensión de los procesos judiciales en curso en cualquier estado o grado, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, conforme al último aparte del artículo 4º, para lo que se prevén los siguientes extremos de Ley:

1º.- La existencia de un proceso judicial en curso, independientemente de su estado o grado, para la entrada en vigencia del Decreto Ley, mediante el cual se ventile relaciones jurídicas sobre inmuebles destinados a vivienda principal, cuyas personas naturales y grupo familiar ostenten la posesión en su carácter de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, usufructuarios, así como de cualquier persona que ostente la ocupación legítima de inmuebles destinados a vivienda principal, en los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren los sujetos indicados o cuya práctica material comporte la pérdida de la misma o tenencia, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º.

2º.- De igual forma, en aquellos juicios cuyas pretensiones conlleven o sean susceptibles de:

* Ejecutar una garantía real, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, conforme lo dispone el último aparte del artículo 2º.

* Del desalojo por ejecución de un crédito inmobiliario como consecuencia del atraso o cesación de pagos que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, debiendo además el juez competente informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con la finalidad que evalué la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos coadyuvar a la solución de la situación del beneficiario del crédito, en cuanto sea posible, conforme lo establece el artículo 17º.

3º.- Que no conste en el proceso el agotamiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas resultas originen su apertura o continuación.

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Establecido los extremos de Ley, y en acatamiento al dispositivo legal que regula con preferencia y preeminencia a cualquier otros casos como el que hoy nos ocupa, se indica lo siguiente:

1º.- Del escrito libelar se constata que la parte actora y acreedora, ciudadano GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 81.446.099, demandó en fecha 1º de marzo de 2007, VIA JUDICIAL EN COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento especial intimatorio, a la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS LOERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.147.287, en su condición de deudora, en cuyo proceso se llevo a cabo acuerdo transaccional, en fecha 20.11.2007, donde la parte demandada, dio en pago a la parte actora, un inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nº 9 de la segunda planta del edificio “La Colina, situado entre las Avenidas La Colina, ahora llamada San Juan Bautista de La Salle y La Unión de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital;

2º.- Que dicha dación en pago, fue homologada por el tribunal de la causa, mediante decisión del 12.12.2007.

3º.- Que la ejecución del acuerdo transaccional, trae como consecuencia LA ENTREGA MATERIAL DE LA VIVIENDA, destinada a habitación, al actor, ciudadano GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA.

4º.- Que la ciudadana LERIDA MARGARITA PILAR JOVE DE SÁNCHEZ –Persona Natural- intervino en el proceso, como tercero interesado, recurriendo de la homologación, conforme lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitido el recurso por el juzgador de primer grado, mediante auto de fecha 07.01.2008.

5º.- Que la entrega material del inmueble, en ejecución del acuerdo transaccional, trae como consecuencia, la desposesión del inmueble, destinado a vivienda, que ocupa la ciudadana LERIDA MARGARITA PILAR JOVE DE SÁNCHEZ –persona natural- y su grupo familiar, en razón de una relación arrendaticia surgida desde el 15.04.1969, cuando señala haber ingresado al mismo, en compañía de sus padres, en calidad de arrendatarios;

6º.- Que no se verifica en autos el agotamiento del procedimiento indicado en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.




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De lo expuesto se verifica que en la presente causa se cumplen los extremos de Ley, anteriormente señalados, establecidos en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para su aplicación; pues se trata de un procedimiento judicial, cuya ejecución del acuerdo transaccional suscrito por las partes, conllevaría la entrega material de un inmueble destinado a vivienda, que ocupa la tercera apelante, ciudadana LERIDA MARGARITA PILAR JOVE DE SÁNCHEZ, -persona natural- conjuntamente con su grupo familiar, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia; y siendo que la causa se encuentra en segundo grado de conocimiento, sin haberse cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, es forzoso para este tribunal SUSPENDER, la presente causa, hasta tanto sea acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento especial aludido, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso, todo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 eiusdem. Así se decide.

Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurara los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena su notificación, para que tengan conocimiento de la suspensión acordada, con la advertencia que la causa se reanudará cumplido el trámite especial dispuesto en el Decreto-Ley, y según las resultas obtenidas, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, en tal sentido se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia fuera de su lapso. Así formalmente se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE, el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, ventilado por el procedimiento especial monitorio de intimación, intentado por el ciudadano GIUSEPPE LOPARDO DELLA MONICA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula E-81.446.099, en contra de la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS LOERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.287; ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en dicho Decreto, y según las resultas obtenidas.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9457.
Interlocutoria/Civil
Cobro de Bolívares (Intimación)/Recurso.
Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos post meridiem (2:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.