Exp. Nº 7464.
Interlocutoria c/c de definitiva/Civil
Acción Merodeclarativa/Recurso.
Perimida la instancia “Firme decisión apelada”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: SUI YING LEE, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.202.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA ESCALONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.915; posteriormente representada por los abogados ARTURO BRAVO AMADO, OMAR GAVIDEZ y LEYDA MARÍA GIL HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.218, 18.727 y 10.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURA DELGADO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.284.986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN JESUS ANDRADE OTAMENDI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.823.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 16.12.1998, por el abogado OMAR GAVIDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27.02.1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana SUI YING LEE, en contra de la ciudadana AURA DELGADO.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 22.02.1999 (f. 70), la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 25.03.1999, el abogado Omar Gávidez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.
En fecha 13.04.1999, se dejó constancia de la incomparencia de las partes para consignar observaciones y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 04.06.1999, el abogado Omar Gávidez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento y se notificara a la parte demandada.
En fecha 15.06.1999, el abogado Herminio Cordido Canelón, en su carácter de juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 15.06.1999, el abogado Adrián Jesús Andrade Otamendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en donde solicitó se declare sin lugar la apelación.
En fecha 28.06.1999, el abogado Adrián Jesús Andrade Otamendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en solicitando se declare sin lugar la apelación.
En fecha 07.07.1999, el abogado Omar Gávidez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En diligencias de fechas 08, 22.11.1999, 07, 22.12.1999, 14.01.2000, 15.02.2000, 09.03.2000 y 17.05.2000, el abogado Omar Gávidez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 19.05.2000, la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de jueza temporal de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fechas 09.06.2000, 27.07.2000, 14.10.2000, 26.04.2001 y 25.02.2002, el abogado Omar Gávidez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, corresponde a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1998, por el abogado Omar Gávidez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana SUI YING LEE, en contra de la ciudadana AURA DELGADO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en esta misma fecha, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, en el mismo estado que se encontraba. Asimismo, se pudo constatar que luego del 25.02.2002, la representación judicial de las partes, no instaron el abocamiento de este juzgador al conocimiento de la causa, con el objeto que fuese emitido el fallo correspondiente. Evidenciándose que desde la referida fecha (25.02.2002), hasta el día de hoy, han transcurrido más de nueve (09) años sin que alguna de las partes impulsara el proceso y este juzgado emitiera el fallo respectivo.
En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, sostuvo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“...Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiendo que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos...”.

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, mutatis mutandi, y a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto, estando las partes obligadas al impulso procesal para el transcurso de los lapsos legales, mediante el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, con el objeto que éste dictara sentencia, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice. Así se decide.
A mayor abundamiento, se establece que desde el día 25.02.2002 –fecha en la cual el representante judicial de la parte actora, peticionó sentencia-, exclusive, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de nueve (09) años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que ninguna de las partes impulsase la continuación del proceso con el objeto de obtener el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención anual de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 27 de febrero de 1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16.12.1998, por el abogado Omar Gávidez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 27.02.1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la sentencia dictada el 27.02.1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana SUI YING LEE, en contra de la ciudadana AURA DELGADO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº 7464.
Interlocutoria c/c de definitiva/Civil
Acción Merodeclarativa/Recurso.
Perimida la instancia “Firme decisión apelada”/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete post meridiem (3:27 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.