Exp. Nº 9878
Resolución de Contrato de Venta
Con Reserva de Dominio
Interlocutoria /Recurso Bancario
Con Lugar La Apelación/Revoca/“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO, C.A., entidad financiera, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo en Nº 44, Tomo 35-A Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ente el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A Pro., posteriormente adsorbido por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ACTUANTES EN EL PROCESO: FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE, CARMEN TERESA BAUTISTA MEDINA, FÉLIX FERRER SALAS y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.789.121, V-6.507.218, V-3.950.298, V-4.110.748, V-4.118.860, y 6.507.218 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 45.021, 19.980, 41.719, 25.032 y 45.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA SAGRADA FAMILIA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por el abogado Félix Ferrer Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Bolívar Banco, C.A., C.A., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem, en consecuencia consumado el presente procedimiento.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 9 de febrero de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia N° 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por libelo presentado en fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2009, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Bolívar Banco, C.A., en contra de la sociedad mercantil Trasporte La Sagrada Familia, C.A., que previó sorteo legal le asignó el conocimiento al JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, procedió a su admisión por los trámites del procedimiento breve de conformidad con el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en consecuencia ordenó la citación de de la parte demandada sociedad mercantil Transporte La Sagrada Familia, C.A., asimismo hacerle entrega de la compulsa a la parte actora, con la finalidad de gestionar la citación personal de la demandada mediante otro alguacil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2009, compareció el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó tres (3) juegos de fotostatos para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, igualmente insistió en su pedimento de la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. Mediante diligencia del día de despacho 25 de enero de 2010, ratificó su anterior actuación en el sentido que el tribunal libre la compulsa, tal como lo ordenó en el auto de admisión, asimismo dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente.
En fecha 28 de enero de 2010, el secretario del a-quo, dejó constancia que se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas, lo cual fue acordado mediante auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia presentada el día 22 de febrero de 2010, el abogado Antonio Castillo, apoderado judicial de la parte demandante, informó sobre la imposibilidad de tener acceso al expediente por lo que solicitó la remisión del expediente al archivo de ese Circuito Judicial por cuanto no habría tenido acceso a las actas que lo conforman; en esa misma fecha el coordinador del alguacilazgo dejó constancia de la entrega de las expensas por el abogado Antonio Castillo a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En horas de despacho del día 3 de mayo de 2010, la abogada Betty Pérez Aguirre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la compulsa y consignó poder que acredita su representación. Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, solicitó agregar a los autos las resultas de citación.
Por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2010, el tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, informándole que las resultas de la citación de la parte demandada no habían ingresado a esa sede, por lo que instó a la parte, suministrar más información correspondientes a dicha resultas.
Por decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem, en consecuencia consumado el presente procedimiento.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 25 de enero de 2011, por el abogado Félix Ferrer Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver considera previamente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, y el presente incidente surge en la demanda incoada en fecha 02 de noviembre de 2009, cuya pretensión trata de un juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ventilado por el procediendo breve previsto en Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; en razón de ello, debe considerar este tribunal Superior ante cualquier otro asunto, su competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 25 de enero de 2011, dada la naturaleza del procedimiento breve, ello por cuanto el caso de autos se recurre de una providencia interlocutoria con carácter de definitiva, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia; penetración previa que efectúa en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y haciendo uso de la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación; ello por los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:
*
I
PUNTOS PREVIOS:
V. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 DE ABRIL DEL 2009, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue interpuesta en fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2009, con posterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.
Como colorario, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado así como al contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior asumió por auto de fecha 9 DE FEBRERO DE 2011, la competencia, para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se decide.
II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y
DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO.-
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:
“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
En el presente caso se verifica que la pretensión trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la demanda en fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, estimándola en la cantidad CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 107.697,52), equivalente a Un Mil Novecientas Cincuenta y Ocho Con Catorce Unidades Tributarias (1958,14 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 55,oo); en razón de ello, esté tribunal declara cumplido en el caso de autos el requisito de la cuantía habilitante para acceder a esta instancia superior, conforme al artículo 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concatenación con el artículo 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a la instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así expresamente se decide.
**
DEL MERITO DE LA CAUSA.-
I
Verificado lo anterior, corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al declarar la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para el establecimiento de la perención breve de la instancia, cimentada en la falta de cumplimiento oportuno en la acreditación de los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la citación del demandado. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:
“…En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, cuando ésta se encuentra residenciada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a los fines de la trabazón de la litis.
En efecto, juzga este Tribunal que desde el día 16.11.2009, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el día 03.05.2010, momento en que la abogada Betty Pérez Aguirre, dejó constancia de haber retirado la compulsa, a fin de gestionar la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos, lo que conlleva a precisar que la parte accionante incumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la que esta circunstancia conlleva a determinar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra. Así se declara…”.
II
Ahora bien, Analizado lo anterior este juzgado superior trae a colación, lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Del supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º de la norma parcialmente transcrita, se infiere que si la parte actora no ejecuta las cargas que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le debe sancionar con el instituto de la perención. Dicha figura procesal constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia. En torno a las cargas que le impone la ley a dicha parte, para evitar la extinción del proceso según el artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció que:
“la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”.
En concordancia con lo indicado y con vista que la parte demandada se encuentra domiciliada según lo indica la parte actora fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 2007-033, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Enrique Rivas Gómez y Morella De Alta Aguirre De Rivas, dispuso en tal sentido lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
“…Omisis…”
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”
Del fallo anteriormente trascrito, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, en el que se estableció que en los casos en los cuales la parte demandada se encuentre residenciada fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente donde se sustancia la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En tal sentido, debe este tribunal confrontar lo acontecido en el proceso con los lineamientos indicados en el precedente jurídico citado, por lo que le resulta imperioso traer incontinente la relación cronológica de lo acaecido en la causa, en tal sentido se observa:
• Que por auto de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2009, el a-quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve de conformidad con el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en consecuencia se ordenó la citación de de la parte demandada sociedad mercantil Transporte La Sagrada Familia, C.A., asimismo hacerle entrega de la compulsa a la parte actora, con la finalidad de gestionar la citación personal de la demandada mediante otro alguacil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2009, compareció el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó tres (3) juegos de fotostatos para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas
• Que en fecha 25 DE ENERO DE 2010, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su petición referente a que se librará la compulsa de citación de la parte demandada.
• Que en fecha 28 DE ENERO DE 2010, el secretario del a-quo, dejó constancia que se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
Ahora bien, según el supuesto que regula la norma y lo dispuesto en el fallo up-supra citado, la perención debe computarse treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, 16 de noviembre de 2009, de ello colige este juzgador que en el caso de autos dicho lapso venció el 16 de diciembre de 2009, fecha para la cual se constata, que no se había librado la compulsa de citación con la finalidad que se gestionará la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no obstante; que desde el 3 de diciembre de 2010, ya constaba en el expediente las copias conducentes (ver folio 17 y 18) y del libelo de demanda se verificaba el domicilio de la parte demandada; por lo que no entiende este juzgador que se haya declarado en el caso de marras la sanción legal por incumplimiento de aportar la expensas necesarias al alguacil que habría de practicar la citación, la cual debían de ser aportadas por ante el tribunal que se comisionaría, si a la fecha no constaba en autos el libramiento del despacho de citación, por lo que a criterio de este juzgador sería un contrasentido declarar la perención cuando según los dispuesto en la mencionada sentencia, la carga debe ser cumplida ante el tribunal comisionado el que a la fecha no se había indicado, por cuanto la compulsa fue librada dos (2) meses después de haberse admitido la demanda; esto es, el 28 de enero de 2010, de lo que se verifica la no emisión oportuna del despacho de citación por parte del tribunal recurrido, para que la parte actora cumpliera con su carga; razón por la cual este tribunal debe revocar el fallo apelado en procura de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden se cita lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que disponen:
“El juez o la jueza deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos…”.
“El juez o la jueza deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales…”
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto establece este tribunal que la decisión dictada en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 eiusdem, en consecuencia consumado el presente procedimiento, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoó en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA SAGRADA FAMILIA, C.A., debe ser revocada, en cónsona satisfacción de la exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257; pues, su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Consecuente con lo decidido se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 25 DE ENERO DE 2011, por el abogado FÉLIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Se ordena dar continuidad a la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención breve de la instancia revocada. Así formalmente se decide.
Por último, se insta a la recurrida que en caso como el de autos, en garantía de la celeridad procesal, cuando constate que fueron aportados de manera oportuna los fotostatos conducentes, libré despacho de citación para que pueda garantizarse que los trámites subsiguientes se ejecuten dentro de los treinta (30) días que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25 DE ENERO DE 2011, por el abogado FÉLIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Bolívar Banco, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuso la entidad financiera BOLÍVAR BANCO, C.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA SAGRADA FAMILIA, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada; en consecuencia, se ordena la continuación del curso de la causa en el estado que se encontraba para el momento del decreto de la perención delatada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9878
Resolución de Contrato de Venta
Con Reserva de Dominio
Interlocutoria /Recurso Bancario
Con Lugar La Apelación/Revoca/“F”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 P.M.). Conste
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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