Exp. Nº 9891
Interlocutoria/Recurso Mercantil
Cobro de Bolívares/Reposición
Con Lugar/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada, “SISTEMAS y PROCEDIMIENTO 727, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: sin representación ante este Tribunal.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “C.A. SEGUROS CAPITOLIO”, compañía en liquidación y sus empresas relacionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GAÑAN BASTIDAS, HEIDY DELGADO y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.749, 11.837 y 65.039, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Incidencia de Reposición).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2011, por la abogada Luisa Cristina Ramos Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.039, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros Capitolio, empresa en liquidación, y de sus empresas relacionadas, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la compañía Sistemas y Procedimientos 727, C.A., en su contra; decisión por la cual se rectificó el cómputo fijado en el auto de fecha 04 de junio de 2009; se declararon validos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, dando por admitidas las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y declarándose Improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad del auto de fecha 30 de abril de 2009.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 04 de marzo de 2011, lo dio por recibido, entrada y trámite de interlocutoria, conforme lo establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2011, los abogados Luisa Cristina Ramos Acosta, Heidy Delgado y José Luís Gañan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.039, 111.837 y 134.749, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, C.A., Seguros Capitolio, consignaron escrito de informes.
En fecha 25 de mayo de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, no produciéndose la publicación de la misma, es en esta oportunidad que el tribunal decide, bajo las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2011, por la abogada Luisa Cristina Ramos Acosta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros Capitolio, en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por la cual rectificó el cómputo fijado en el auto de fecha 04 de junio de 2009; se declararon validos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, dio por admitidas las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad del auto de fecha 30 de abril de 2009.
La decisión recurrida, deviene de la solicitud presentada por la recurrente el día 05.10.2010, ratificada el 18.11.2010, según lo expresado por la recurrente en su escrito de informes, por la cual solicitó la corrección del presunto limbo jurídico que se encuentra el proceso al no saber con precisión cómo transcurrieron los lapsos procesales, en razón de las suspensiones de las actividades tribunalicias con motivo del cambio y mudanza de sede de los juzgados de Primera Instancia; para tal fin, alega la recurrente en primer lugar, que el a-quo, yerra al precisar que durante la suspensión de actividades por la mudanza de los Juzgados Civiles al Centro Simón Bolívar, no debe computarse lapso alguno, toda vez, que ese supuesto no está contemplado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, ni quedó previsto en las Resoluciones dictadas por la Rectoría Civil; que por ende, el lapso de suspensión previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, computable por días calendarios consecutivos debió calcularse en ese período, por lo que desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009, transcurrieron 41 días calendarios consecutivos y no 33 como señala el auto apelado; que no se está en presencia de un simple auto de sustanciación como pretende hacer valer el a-quo, fundamentando su negativa de reposición, toda vez que si bien es cierto el auto que agrega al expediente las pruebas de las partes sirve para que éstas se impongan de su contenido, no es menos cierto que dicha actuación procesal marca el fin del lapso de promoción; que al haber dictado el auto que ordenó agregar las pruebas de la parte actora en fecha 30 de abril de 2009, estando aún en suspenso el procedimiento y faltando por transcurrir trece (13) días del lapso de contestación de la demanda se trastocó y mutiló dicho lapso, produciéndose un evidente estado de indefensión e incertidumbre jurídica que ocasionó que su representada no presentara su contestación a la demanda, sino se apresurara a presentar, aunque fuese de manera tardía un escrito de pruebas. Concluye afirmando que resulta contrario al derecho pretender subsanar cualquier error de cómputo cometido por el tribunal mediante la afirmación de que las pruebas ya agregadas, presentadas extemporáneamente en razón de no haber siquiera nacido el lapso legal para su promoción, no pueden ser reservadas para luego publicarlas nuevamente, toda vez, que el auto de fecha 30.04.2009, mutiló de manera ostensible el lapso para dar contestación a la demanda, tal y como lo denunció. Pide por los motivos expresados que la apelación ejercida en contra del auto de fecha 16.12.2010, sea declarada con lugar; en consecuencia, se establezca la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado el 30 de abril de 2009; reponiendo la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, es decir, que se deje transcurrir un (1) día del lapso de suspensión del proceso por la notificación de la Procuraduría General y luego el resto de los 13 días del lapso de contestación de la demanda.
Con vista a las delaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de informes presentado ante este órgano revisor, así como a la certificación que consta al presente expediente del escrito de fecha 05.10.10 y de la decisión del a-quo de fecha 16.12.2010, el tribunal observa:
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Conforme al postulado del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En este sentido, se dictó la decisión recurrida, dando respuesta a la solicitud de la recurrente, sobre un posible acto procesal, que impidió ostensiblemente el lapso para dar contestación a la demanda, auto de fecha 30.04.2009, que afirma la recurrente le mutiló el lapso de contestación a la demanda, al agregar las pruebas al expediente, estando la causa en suspenso; lo que motivó un evidente estado de indefensión e incertidumbre jurídica que ocasionó que su representada no presentara su contestación a la demanda, sino se apresurara a presentar, aunque fuese de manera tardía un escrito de pruebas. Sobre el particular, la recurrida en su decisión estableció que el auto atacado era una providencia de mero trámite, porque consistió en incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para que las partes se impusieran de su contenido; que con dicho auto no se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, independientemente de la publicación anticipada de las pruebas, toda vez, que dicha parte siempre tuvo la posibilidad de dar oportuna e incluso anticipada contestación a la demanda.
Ahora bien, sobre lo decidido por el a-quo, se debe precisar los extremos de dicha decisión, a saber: el primero, la naturaleza del auto de fecha 30.04.2009; y el segundo, sobre los efectos procesales de la consumación de dicho acto procesal. Al respecto, este tribunal considera:
Sobre la naturaleza del auto de fecha 30.04.2009, se evidencia de la propia decisión atacada, que el mismo consistió en la obligación que tiene el secretario del tribunal, de agregar los escritos de promoción de pruebas al expediente, el día siguiente en que venza el lapso de promoción; lo que implica que tal actuación procesal, deviene al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y marca el inicio del lapso establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sobre la aceptación de los hechos que se trata de probar o sobre la oposición a la admisión de las pruebas; lo que determina que marca la preclusión del lapso de promoción de pruebas y el comienzo del lapso subsiguiente.
Establecido lo anterior, debe quien revisa establecer que se entiende por auto de mero tramite, para lo cual, trae a colación lo que expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los autos de mero trámite o de sustanciación cuando estableció, lo siguiente: “...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02).
Vista la delimitación del auto señalado, se puede concluir, que el auto de fecha 30.04.2009, que agregó los escritos de pruebas y sus anexos al expediente, si bien tiene naturaleza de mero tramite, determina la preclusión del lapso de promoción de pruebas y el inicio de los lapsos subsiguientes; lo que podía ser revocado por contrario imperio por el juez, al contravenir la marcha del procedimiento, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Trámites. Así se decide.
Precisado lo anterior, se evidencia de la propia decisión, que el auto de fecha 30.04.2009, provino del cómputo errado efectuado para determinar el momento de publicación de las pruebas; que como ya se señaló marcan la culminación del lapso de promoción de pruebas y el comienzo del establecido por el artículo 397 eiusdem.
Sobre los efectos del auto señalado, deduce quien aquí decide, que puede inducir al litigante a confusión, toda vez, que se produce cuando el procedimiento se encontraba en suspenso, (21.11.2008 hasta el 11.05.2009), en razón que al originarse delimitó la marcha del procedimiento, señalando la preclusión del lapso de promoción de pruebas; suspensión, que narra la propia decisión recurrida; lo que hace razonable la incertidumbre de las partes al verificar que el tribunal agregó los escritos de pruebas inoportunamente, máxime, si al momento de consumarse el auto atacado, la causa, se encontraba en suspenso; tal trámite errado, determinó bajo la óptica del Principio de las formas procesales, resguardado por la certidumbre que deben señalar los actos procesales, que dicha determinación debió ser revocada por el a-quo, al determinar sus efectos tóxicos al proceso, en la oportunidad en que la parte lo solicitó, toda vez, que el derecho a la defensa, implica la certidumbre de los actos procesales, que debe resguardar el Juez, como norte del derecho al debido proceso. Así se decide.
En conclusión, establece quien decide, que ciertamente la naturaleza del auto de fecha 30.04.2009, se consolida en providencia de ejecución de normas procesales, que producen efectos de certidumbre en cuanto a la marcha del procedimiento. En el caso de marras, se determina finalmente, que el auto de fecha 30.04.2009, que agregó los escrito de pruebas al expediente y sus anexos, creó la incertidumbre necesaria, para ser revocado y producir la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se consolidó; lo que implica la nulidad de los autos subsiguientes, y la renovación de los trámites de procedimiento al momento de consolidarse el acto ilegalmente consumado. Así expresamente se decide.
En base a las consideraciones arriba explanadas, se declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Luisa Cristina Ramos Acosta, interpuesta en fecha 7 de enero de 2011, en contra de la decisión del 16.12.2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la compañía Sistemas y Procedimientos 727, C.A.; por la cual se rectificó el cómputo fijado en el auto de fecha 04 de junio de 2009; se declararon validos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, dando por admitidas las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, declarándose improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad del auto de fecha 30 de abril de 2009. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 30 de abril de 2009, que agregó los escritos de pruebas y sus anexos al expediente; se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha indicada y se ordena al a-quo, prosiga el trámite del juicio previo el cómputo de los lapsos procesales concluidos. Así expresamente se decide.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.039, interpuesta en fecha 7 de enero de 2011, en contra de la decisión del 16.12.2010, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la compañía SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS 727, C.A.; por la cual se rectificó el cómputo fijado en el auto de fecha 04.06.2009; se declararon validos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, dando por admitidas las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, declarándose improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad del auto de fecha 30.04.2009;
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada, del 16.12.2010, recurrida por diligencia de fecha 7 de enero de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la compañía SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS 727, C.A. En consecuencia, se declara la nulidad solicitada del auto de fecha 30 de abril de 2009, que agregó los escritos de pruebas y sus anexos al expediente; lo que implica la nulidad de los autos subsiguientes, y la renovación del trámite del procedimiento al momento de consolidarse el acto ilegalmente consumado, en tal sentido se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha indicada y se ordena al a-quo, prosiga el juicio previo el cómputo de los lapsos procesales concluidos; y,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9891.
Interlocutoria/Recurso Mercantil
Cobro de Bolívares (Reposición)
Con Lugar la Apelación “Revoca”/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las tres y veintinueve post meridiem (3:29 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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