Exp. Nº 9905.
Interlocutoria/Civil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Sin Lugar Apelación “confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: CONDIMINIOS IBIZA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro., expediente Nº 51.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.536.621 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 15.03.2011, por el abogado ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ VILLAMIZAR, parte demandada, en contra de la decisión dictada 10.03.2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las pruebas de experticia y exhibición de documentos, promovidas por la parte demandada, por haber sido ilegalmente promovida en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., en contra del ciudadano Antonio José Hernández Villamizar.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (f. 33), se le dio entrada y se ofició al juzgado de la causa, con la finalidad que remitiera copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 08.04.2011, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil del tribunal, dejó constancia de haber entregado en el tribunal de la causa, oficio Nº 2011-109, librado por este tribunal.
Mediante auto del 18.05.2011 (f. 39), se dio por recibido oficio Nº 260 de fecha 27.04.2011, emanado del juzgado de la causa, donde se remitió copias certificadas; asimismo, se fijó el trámite de interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.06.2011, el abogado Antonio José Hernández Villamizar, parte demandada, consignó escrito.
En fecha 15.07.2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.07.2011, se ofició al juzgado de la causa, con la finalidad que remitiera copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fechada 16 de febrero de 2011, suspendiéndose el curso de la causa.
En fecha 03.08.2011, se recibió oficio Nº 475 de fecha 1º.08.2011, emanado del juzgado de la causa, anexo copias certificadas solicitadas, ordenándose en consecuencia, la continuación del incidente, reanudándose la causa en el duodécimo día del lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar la sentencia correspondiente, conforme al auto de diferimiento del 15.07.2011.
Llegada dicha oportunidad, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Surgió el presente incidente en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, vía ejecutiva, incoado por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, derivado del recurso de apelación interpuesto en fecha 15.03.2011, por el mencionado profesional del derecho, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la decisión dictada el 10.03.2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas de experticia y exhibición de documentos, promovida por la parte demandada. Por auto de fecha 16.03.2011, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta.
Mediante oficio Nº 175, de fecha 22.03.2011, el juzgado de la causa, remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, copias certificadas referidas al recurso de apelación, para que fuese designado el tribunal que resolvería el incidente, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado que para emitir su fallo considera previamente:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO
I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar que la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, fue interpuesta el 22.02.2010, estimándose en la cantidad 41.150,22, equivalente a 748,19 unidades tributarias, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2.04.2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 18.05.2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, estableciendo en dicho auto los lapsos legales correspondientes para su sustanciación en segundo grado de conocimiento, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL RECURRENTE ANTE ESTE TRIBUNAL

Con la finalidad de verificar la tempestividad del escrito presentado por la parte demandada-recurrente en fecha 20 de junio de 2011, al cual intituló “informes”, este jurisdicente, se permite hacer el siguiente recuento de los actos procesales acontecidos en el presente incidente. En tal sentido se observa:
Por auto de fecha 30.03.2011 (f. 33), se le dio entrada y se ofició al juzgado de la causa, con la finalidad que remitiera copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 08.04.2011, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil del tribunal, dejó constancia de haber entregado en el tribunal de la causa, oficio Nº 2011-109, librado por este tribunal.
Mediante auto del 18.05.2011 (f. 39), se dio por recibido oficio Nº 260 de fecha 27.04.2011, emanado del juzgado de la causa, donde se remitió anexo las copias certificadas solicitadas; asimismo, se fijó el trámite de interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08.06.2011, se dejó constancia que había transcurrido siete (07) días de despacho del lapso para presentar informes.
En fecha 20.06.2011, el abogado Antonio José Hernández Villamizar, parte demandada, consignó escrito.
Del recuento procesal anterior, se evidencia que el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes, comenzó a computarse desde el día de despacho siguiente al 18.05.2011, venciendo el 15.06.2011, inclusive, los cuales se corresponden a los días 20, 23, 25, 27, 30.05.2011, 6, 8, 10, 13 y 15.06.2011. Ahora bien, siendo que la parte recurrente, consignó escrito, al que llamó “informes”, el día 20.06.2011, se evidencia que lo hizo de manera extemporánea por tardía. Por lo que no será tomado en cuenta para los efectos de la presente decisión. Así formalmente se establece.

III

DEL RECURSO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA:

Corresponde a este tribunal, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 15.03.2011, por el abogado Antonio José Hernández Villamizar, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 10.03.2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pronunció sobre los elementos probatorios promovidos por las partes en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L. en contra del prenombrado profesional del derecho.
En tal sentido y con la finalidad de la resolución del incidente suscitado en el referido juicio, este jurisdicente, se permite trasladar a la presente decisión, el contenido de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“...Visto el escrito de promoción de pruebas del 16 de febrero de 2011, presentado por el abogado JULIO CESAR LÓPEZ GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.897, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de proveer sobre las pruebas, se observa:
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II, en donde se promueven como pruebas documentos que ya constan en el expediente, por lo que no hay nada que agregar al respecto.
Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas del 22 de febrero de 2011, presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.690, quien actúa en su propio nombre, en su condición de parte demandada, a los fines de proveer sobre las pruebas, se observa:
En cuanto al Capítulo I, relativo mérito favorable, estima este Tribunal que no son medios de pruebas válidos de los previstos en la legislación vigente por lo que no hay nada que admitir al respecto.
En cuanto a Capítulo II, relativo a la prueba de experticia, se declara inadmisible, en virtud de haber sido ilegalmente promovida.
En cuanto al Capítulo III, relativo a la prueba de exhibición de documentos, se declara inadmisible, en virtud de haber sido ilegalmente promovida...”.

Con la finalidad de verificar lo señalado por el juzgado a-quo, en la decisión recurrida, es necesario traer a colación el contenido del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, en fecha 22.02.2011, el cual es del tenor siguiente:

“...Reproduzco el mérito favorable de los autos tanto en los hechos como en el derecho. (Omissis).- Promuevo la prueba de la experticia, según lo previsto en el espíritu propósito y razón del Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte demandada en forma explicita en el CAPÍTULO III de la Contestación al fondo de la demanda, hizo total y absoluta oposición a todos los requerimientos solicitados por la parte actora en su libelo de demanda y nunca estando de acuerdo con la cantidad que la misma pretende cobrar en forma usurera, confundiendo cual es la verdadera cuantía de la litis y poniendo a la demandada en estado absoluto de indefensión. Es esta la razón fundamental por la cual solicito del Tribunal de la Causa sea admitida en forma impretermitible la promoción de la prueba de experticia como instrumento técnico probatorio. En tal sentido en el pleno ejercicio del derecho a la defensa propongo como experto contable al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA (...) así lo solicito en este acto según lo establecido legalmente en el mencionado Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
...Omissis...
En el CAPÍTULO V del escrito de la contestación al fondo de la demanda la parte demandada argumentó que la Administradora CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., es ilegitima como parte actora, para comparecer en juicio como tal.
En efecto, establece el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que el administrador se designará por mayoría de votos en Asamblea de Copropietarios que se efectúe para tal efecto y que durará en sus funciones Un (01) año. En este sentido, Condominios IBIZA S.R.L., no ha consignado en autos las diferentes y sucesivas Actas de Asambleas de Copropietarios, en donde se le designe como Administradora del Condominio del Edificio Residencias Toma. En este sentido no existiendo en autos del Expediente Nro. AP31-V-2010-000586 tales actas que demuestren la legitimidad de la parte actora, es la razón sine qua non para que la parte demandada solicite en este acto del Tribunal de la Causa todo lo conducente según lo previsto y sancionado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora proceda por imperio de la Ley Ad Exhibendum del Libro de Actas de Asambleas en originales existente desde un primer momento hasta el actual, donde haga constar tal legitimidad objetada por la demandada, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Es así, como en efecto solicito en forma perentoria del Tribunal de la Causa que la presente solicitud probatoria sea admitida por la digna majestad del Tribunal y por imperio de la Ley y por cuanto por el simple hecho de ser copropietario del inmueble en cuestión, me asiste el derecho pleno de tener acceso libre al análisis de tales Libros de Asambleas de copropietarios; asimismo también a solicitar y ejercer el derecho a rendición de cuentas a través por la vía contenciosa correspectiva...”.

Con la finalidad de verificar la ilegalidad en la promoción de las pruebas de exhibición y experticia contable efectuadas por la parte demandada, los artículos 398, 436 y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte, En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

De las normas transcritas se infiere que el juez al momento de emitir pronunciamiento sobre las pruebas que promueven las partes, sólo debe hacerlo sobre su legalidad o pertinencia, con el objeto de desecharlas o admitirlas; quedando a salvo lo establecido en las normas especificas, requisitos adicionales sobre la admisibilidad de los medios probatorios, tales como la experticia y la exhibición de documentos, establecidas en los artículos 436 y 451 del Código de Procedimiento Civil; donde se establece que para la admisión de la experticia, debe efectuarse sobre puntos de hecho, donde el promovente debe señalar con claridad y precisión; en el mismo sentido, en la prueba de exhibición de documentos, se debe acompañarse copia del documento a exhibir o, en caso de no ser posible tal aportación, deberá afirmar los datos que conozca sobre el contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del requerido; que no hayan razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición y que sea decisivo o pertinente a la litis.
Ahora bien, del estudio realizado de las actas que conforman el presente incidente y conforme la naturaleza jurídica de las pruebas promovidas, se evidencia que las mismas no se manifiestamente ilegales, pues se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, en cuanto a los requisitos establecidos en las normas que las regulan, se evidencia que el promovente, en lo que se refiere a la prueba de experticia, no señaló de manera precisa y clara sobre que puntos debía versar la misma, simplemente se limitó a realizar alegaciones de hecho referidas a defensas argüidas en la contestación de la demanda, sin precisar el período sobre el debía versar el examen pericial contable. En lo que se refiere a la prueba de exhibición de documentos, se evidencia que solicitó la intimación de la actora, para que exhibiera las actas de asambleas de los copropietarios del edificio Residencias Roma, donde designan administradora del condominio; pero, no produjo copia de las mismas, ni señaló detalles de éstas, tales como fechas, números o algún signo o contenido que permitiera su distinción e individualización. Tampoco, acompañó medio de prueba alguno que constituya presunción grave que se encuentran en poder de su adversario. En razón de ello, se concluye, que el promovente no cumplió con los requisitos legales para la admisión del medio de prueba ofrecido en el presente juicio. Así formalmente se establece.
Por lo arriba expuesto, sustentado en los requisitos específicos de cada medio probatorio, en especial sobre la experticia y la exhibición, se determina, que al no cumplir la parte demandada, promovente de los medios probatorios, con los requisitos establecidos para la admisión de las pruebas que ofreció, para que fuesen admitidas, debe este jurisdicente, confirmar la decisión recurrida, en el sentido de no darle cabida en el proceso, ya que no se promovieron en la forma legalmente establecida. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15.03.2011, por el abogado Antonio José Hernández Villamizar, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10.03.2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas de experticia y exhibición de documentos, promovidas por la parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., en contra del ciudadano Antonio José Hernández Villamizar, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.


V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 15.03.2011, por el abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.536.621, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10.03.2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles las pruebas de experticia y exhibición de documentos, promovidas en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil CONDIMINIOS IBIZA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro., expediente Nº 51.697.
SEGUNDO: INADMISIBLES, las pruebas de experticia y exhibición de documentos, promovidas por el demandado, abogado ANTONIO JOSE HERNANDEZ VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, parte demandada, mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 22.02.2011, por no cumplir con los requisitos que establecen los artículos 436 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9905.
Interlocutoria/Civil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Sin Lugar Apelación “confirma”/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos post meridiem (3:28 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.