REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 21 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: ciudadano JIMMY ALEJANDRO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados VLADIMIR ROMER y JANETT BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nº 115.272 y 136.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.120.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FRAN MARCELO ACOSTA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 54.367.
MOTIVO: DESALOJO (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).


-I-
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2011 (f.115 y 116), por el abogado VLADIMIR ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JIMMY ALEJANDRO SOLORZANO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2011 (f.109 al 113), mediante la cual se declaró la perención breve de instancia de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 13 de abril de 2011 (f.121), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º CB-11-1270, y por cuanto se observaron errores en la foliatura se acordó su remisión al Juzgado de origen a los fines de su corrección.
El 18 de julio de 2011, se remite erróneamente el expediente, previa distribución, al Juzgado Superior Octavo, quien en la misma fecha acuerda remitirlo a este despacho.
Por auto del 22 de julio de 2011 (f.130 y 131), quien suscribe Abg. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, se aboca al conocimiento de la presente causa y se conceden tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o el Juez Temporal proceda a inhibirse, y se le da el trámite de juicio breve en segunda instancia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
El proceso de Desalojo se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2010 (f.01 al 05), por el ciudadano JIMMY ALEJANDRO SOLORZANO en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto del día 27 de julio de 2010 (f.41 y 42) se admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio breve, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandad, el 22 de febrero de 2011 (f.67 y 68) la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
El 02 de marzo de 2011 (f.102 y 103), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
Por medio de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 189 al 113), el Juzgado municipal declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo apelada la anterior sentencia, el 23 de marzo de 2011 (f.115 y 116) el Tribunal de la causa, oyó dicho recurso por auto del 30 de marzo de 2011 (f.117), y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien recibe a los fines consiguientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN –ex Art. 891 CPC-
En el caso sub-incidencia el thema decidendum constituye el examen de la apelación de la parte actora del día 23 de marzo de 2011, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por Desalojo ha incoado el ciudadano JIMMY ALEJANDRO SOLORZANO en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO. Así se advierte que la sentencia apelada, aun cuando no resuelva el fondo del litigio sino que recae sobre una incidencia procesal, dado su efecto se asimila y se tiene como una sentencia definitiva. En ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones.
Conviene, ante todo, examinar la admisibilidad del recurso procesal cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, y a tal respecto, se estima necesario traer a colación una sentencia de vieja data de la Sala Civil, según la cual, se establece que:
Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
(…) Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar (…omissis…) Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
(…) El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

Partiendo de esa potestad revisora de la Alzada en materia recursiva, se observa que se ejerce un recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en un proceso de Desalojo, el cual se sustancia y sentencia conforme a las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Artículos 35 y ss.) y supletoriamente por las del establecidas en el Código de Procedimiento Civil (Artículos 881 y ss.).
Ergo, el proceso civil, particularmente en el procedimiento breve (Arts. 891 y 894 CPC), se establece al principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción como componente del catálogo de derechos/garantías del debido proceso de jerarquía y adscripción constitucional (y derecho humano conforme a los tratados correspondientes), ciertas excepciones o límites (Art. 49.1º CRBV). Es decir, que se habilita al legislador de la norma procesal (preconstitucional) para que determine en qué casos debe haber apelación y en cuáles no, o en qué tipo de sentencias (interlocutorias/definitivas) sí y en cuáles no.
En efecto, en el procedimiento breve las excepciones al derecho de la doble instancia o doble grado de jurisdicción vienen dadas, en cuanto a las sentencias interlocutorias, para las cuales se establece que las mismas no tendrán apelación (Art. 894 CPC), y en relación a las sentencias definitivas se condiciona la admisibilidad del recurso siempre y cuando se proponga dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco Bolívares –Bs. 5,00,oo-, cuya equivalencia actual es de quinientas Unidades Tributarias -500 U.T.- (Art. 891 CPC), conforme lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 2 de abril de 2009, aplicable a partir de su fecha de publicación.
Lo que sí ha de acotarse es que todas esas excepciones o límites en el entendimiento de nuestra Sala Constitucional son cónsonas con el aludido principio de la doble instancia, al sostenerse que “…El derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por lo tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” (vid. St. 2667/2002 del 25 de octubre, caso Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo ratificada en St. Nº 693/2010 del 09 de julio, caso Cnpc Services Venezuela Ltd S.A.).
No obstante, en nuestro caso sostenemos una posición contraria, pues “[c]reemos ha habido una incorrecta aplicación del principio pro homine por los organismos hemisféricos y demás tribunales nacionales, porque si aquél refiere que debe aplicarse la ley [o su interpretación] que más beneficie al hombre, no comprendemos como va a beneficiarse al hombre al quitársele la posibilidad que pueda recurrir de un fallo en contra de sus intereses y derechos (…) Además, que el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establezca el derecho a ser oído frente a una justicia imparcial en un proceso penal, pensamos superado y extensibles a otras materias, porque si los tribunales en derechos humanos (Corte Interamericana y Tribunal Europeo) han entendido que el proceso debido aplica al resto de las materias, no hay razón para prescindirse del recurso de apelación en ese resto de materias; si consideramos que el derecho recursivo es parte del debido proceso (…)” (vid. PETIT GUERRA Luís Alberto, Estudios sobre el Debido Proceso, Ediciones Paredes. Caracas 2011, Pág. 152).
Sin embargo, es criterio aceptado en forma pacífica por nuestro Máximo Tribunal, las limitantes mencionadas frente a la apelación en los casos derivados del Texto adjetivo civil en concatenación con la mencionada Resolución Nº 2009-0006 dictada por el mismo Tribunal. Por ello, no se debe ignorar ese aparente de la garantía del doble examen (recurso de apelación), como lo han denominado algunos autores (vid. NUÑEZ MACHADO Ana Cristina, La Garantía de la Doble Instancia según el Tribunal Supremo de Justicia en Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, Editorial Vadell, Caracas 2002, Pág. 127), es decir, esa limitante que parece darle el constituyente al conceder habilitación expresa a la propia Constitución y la ley procesal para ponderar libremente en qué casos procederá o no el derecho a recurrir, cuando expresa: “…con las excepciones establecidas por esta Constitución y la ley” (Art. 49.1º in fine CRBV). Empero, se estima con la Sala Político Administrativa (vid. St. Nº 01753/2000 del 27 de julio, caso Milena Delgado y Otros, criterio no ratificado), siendo cónsonos con el principio pro homine y con el derecho sustantivo/garantía del debido proceso o proceso justo o equitativo, que, la interpretación que sobre dicha limitante debe prevalecer es la de concebirle enmarcada respecto de los recursos de extraordinaria interposición, verbigracia, el recurso de invalidación (Art. 327 y ss. CPC), el de casación (Art. 312 y ss. eiusdem), y el de apelación en contadísimos casos como para las sentencias que hubieren concedido todo cuanto pide el que apela (Art. 297 ídem), o en las providencias de mera sustanciación o de mero trámite (Art. 310 ídem). Pues bien, sólo ahí, es donde debe prevalecer el contenido legal del derecho de alzada.
Permitida esa digresión y acogiendo la corriente constitucional vinculante de nuestro Máximo Tribunal, es menester señalar que la Sala Constitucional, en relación al procedimiento breve y las excepciones o límites al derecho a recurrir de las sentencias definitivas (vid. St. 299/2011 del 17 de marzo, caso Servicios Gerenciales De Occidente C.A. ratificada en St. 1076/2011 del 06 de julio, caso María Josefina Gil Rondón), ha sentado que:
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora. (Subrayado de esta Alzada)

En el caso sub lite se cuestiona a través de apelación una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva -asimilable en sus consecuencias a una sentencia definitiva y por tanto examinada en atención al Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, mediante la cual se declara la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código procesal civil en el juicio que por Desalojo ha incoado el ciudadano JIMMY ALEJANDRO SOLORZANO contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En sintonía con lo anterior, se constata que la presente demanda se interpuso en fecha 16 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de publicación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (02 de abril de 2009), y cuya cuantía es de trescientos siete con sesenta y nueve Unidades Tributarias (307,69 U.T.), lo que indica es inferior a las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) de las exigidas para acceder a la apelación en los procedimientos breves de conformidad con lo previsto en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 2 de la mencionada Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En virtud de las consideraciones explanadas, se debe declarar Inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado VLADIMIR ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de marzo de 2011, en el juicio que por Desalojo ha incoado el ciudadano JIMMY ALEJANDRO SOLORZANO en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO. En consecuencia, se revoca el auto dictado por el mencionado Juzgado municipal el 30 de marzo de 2011, por el cual se oyó dicho recurso. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2011 (f.115 y 116), por el abogado VLADIMIR ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JIMMY ALEJANDRO SOLORZANO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2011 (f.109 al 113).
SEGUNDO: FIRME la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2011 (f.109 al 113), en el juicio que por Desalojo ha incoado el ciudadano JIMMY ALEJANDRO SOLORZANO en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO.
TERCERO: REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de marzo de 2011 (f.117), por el cual se oyó la apelación.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiuno de (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 21 de septiembre de 2011, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
LAPG/MAL/Rodolfo
exp. N.° CB-11-1270