REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201º y 151º
ABOGADO RECUSANTE: ALVARO PRADA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692.
JUEZ RECUSADO: VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: 9218.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, está Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado Alvaro Prada A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Atlantic 17107, C.A., contra el Juez Superior Séptimo, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado Víctor González Jaimes.
Ahora bien, consta de autos, y en especial, la diligencia de fecha quince (15) de julio del año en curso, la cual corre inserta en los folios 2, 3, 4 y 5 del presente expediente, que la recusante expresó lo siguiente:
“(…) Ocurro ante este despacho a los fines de recusar al ciudadano Juez, Abogado VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, EN VIRTUD DE LAS SIGUIENTES RAZONES: MI REPRESENTADA HA TENIDO CONOCIMIENTO QUE EL Juez de este Despacho Abogado Víctor González Jaimes, mantiene lazos de afinidad con algunos accionistas de la empresa demanda (sic), sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., como lo revelan los estatutos de dicha compañía que se consignan marcados “1”. Siendo así las cosas, tenemos que el ciudadano Juez Víctor González Jaimes, está unido por un vinculo (sic) de afinidad con el ciudadano Jonás Milán Capriles, parte interesada en el presente procedimiento, accionista principal de la empresa demandada lo que revela que en este caso uno de los parientes afines del recusado tiene interés directo en las resultas del pleito. Ahora bien, aún cuando el grado de afinidad que vincula al Juez de este Despacho con el ciudadano Jonás Millán Capriles, va mas allá del segundo grado, tenemos que se verifica causa suficiente para sospechar de la imparcialidad del indicado operador de justicia, y que es suficiente para que este deba separarse del conocimiento de este asunto y garantizar la capacidad subjetiva que asegure a nuestra representada ser juzgada por juez imparcial. De hecho, tanto el Juez de este Despacho como el ciudadano Jonás Millán Capriles, tienen en común ser sobrinos de los mismo tíos, por la rama de la familia Jaimes, entre ellos tienen en común ser sobrinos de la Ciudadana Consuelo Jaimes Guerrero, quien es a su vez hermana de la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, Yolanda Jaimes Guerrero (…)”.
Asimismo, el Juez Recusado en su informe el cual corre inserto a los folios 16, 17 y 18 del expediente, expone:
“(…) Ahora bien, respecto al escrito de recusación debo observar que en el mismo el recusante parte de un falso supuesto, debido a que manifiesta una enrevesada vinculación familiar que no tengo, pues su contraparte no es familia mía, ni por consaguinidad, ni por afinidad, desconozco los parentescos que ambas partes puedan tener y pretender establecer una relación de afinidad con tan lejana y vaga vinculación, desnaturaliza de manera evidente la intención del legislador que claramente estableció en el artículo 82.1 los límites a la misma. De otra parte, debo manifestar que no conozco al ciudadano Jonás Millán, quien es en todo caso el supuesto “accionista” de la demanda, y establecer que “es sobrino político de la hermana de la madre del juez de este despacho” debería entenderse en términos jurídicos como un vínculo de afinidad en 6º grado que en todo caso de ser cierto, rebasa en demasía los establecido en al norma supra citada, de modo que tal diferencia, jurídicamente entendida, dada su lejanía, no puede comprometer la supuesta imparcialidad de un funcionario judicial y así lo ha establecido claramente el legislador (…) ”.
Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…”.
Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes (…)”.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que en los folios 2, 3, 4 y 5 del presente cuaderno corre inserta diligencia mediante la cual la parte recusante alega que el ciudadano Juez Víctor González Jaimes, en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incurso en la causal, ubicada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Ahora bien, en relación a lo expresado por la parte recusante, se desprende según consta en autos del presente expediente, que dicha parte no fue diligente al fundamentar sus afirmaciones, puesto que como consta en diligencia realizada por la parte recusante en fecha tres (03) de agosto del año en curso, solicito prueba testimonial señalando e identificando los presuntos testigos nunca presentados en este Tribunal; pruebas testimoniales debidamente admitidas y motivadas en autos proferidos en fechas diez (10) de agosto y diecinueve (19) de septiembre del año en curso, por este Juzgado. En este orden de ideas, se desprende de los alegatos aportados a lo largo del presente cuaderno, no hay certeza de la presunta afinidad alegada por el promoverte, al no constar en actas prueba alguna que fundamente dichos alegatos, siendo preciso invocar el aforismo jurídico “el que alega prueba”, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.
Así las cosas, y estando en la oportunidad procesal para emitir decisión, según lo alegado y probado en autos, de conformidad con el principio dispositivo del juez, debidamente establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil imperante en Venezuela, al ser debidamente promovidas pruebas testimoniales, resultando desierto el acto, establecido y fijado a las 10:00 a.m. en la sede del tribunal, según consta en auto de fecha diez (10) de agosto del año en curso, y en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia del catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), expediente Nº 90-0436, con ponencia del Magistrado René Paz Bruzual, la cual dispone:
“(…) La carga de la prueba no significa obligación de probar, y su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria (…)”.
De tal forma, que para quien aquí sentencia no encuentra certeza en las afirmaciones expuestas por la parte recurrente, en consecuencia y por lo aquí dispuesto es menester declarar sin lugar la recusación, que nos trae hoy a debate. ASÍ DECIDE.
II
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Álvaro Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado Víctor González Jaimes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L
MAR/YFL/Jorge F.-
Exp. 9218
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