REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: MARIA HELENA USLAR GATHMANN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA CIFUENTES GRUBER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.781.

PARTE DEMANDADA: RODOLFO FRANCISCO MOLEIRO GORNES.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: N° 9128.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010, por la abogada EVA CIFUENTES GRUBER, previamente identificada, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARIA HELENA USLAR GATHAMANN., en contra del ciudadano RODOLFO FRANCISCO MOLEIRO GORNES, ambos identificados en autos.

Esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaras sus informes, constando en autos que no se hizo uso de este derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del auto de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“(…) se concluye que no se encuentran llenos los extremos legales de ley necesarios para así proceder a decretar la medida cautelar solicitada. Por lo antes expuesto este Tribunal en uso de sus facultades NIEGA la medida solicitada (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación las disposiciones legales previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.

Del precepto legal antes transcrito se desprende la exigencia de dos requisitos a saber:
a. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).

Dentro de este orden de ideas, se requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento en el propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya al menos presunción grave de aquel derecho.

En esta perspectiva, establece la Sentencia, Sala de Casación Civil, de fecha 07 de octubre de 1998, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio Miguel Armas Rengifo Vs. Banco Republica, C.A., Exp. Nº 97-0620, S.Nº 0768, lo siguiente:

“(…) tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud (…)”.


En este sentido esta alzada observa que la actora, pretende hacer valer los requisitos necesarios para decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar, consignando los siguientes documentos:

Acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2008.

Instrumento de poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2010. Tales documentales, no traen convicción al juez, que exista riesgo con el cual pueda quedar ilusorio el fallo que se dicte, motivo por el cual considera quien aquí decide que el auto apelado se encuentra ajustada a derecho. toda vez no se satisface el requerimiento legal y necesario para proceder a decretar la medida cautelar, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia lo confirma.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R. LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAR/YFL/Angeli D
EXP. Nº 9128

YRIOD FUENTES L.