REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

PARTE ACTORA: WILFREDO ROJAS SILVA Y CARLOS LOPEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.279 y 590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DELZAR C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.985, bajo el N° 5, Tomo 15-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DEL FONDO
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados Carlos López Soto y Wilfredo Rojas Silva, quienes actuando en su propio nombre y representación, demandaron a la sociedad mercantil Inversiones Delzar C.A, por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2011, se libró compulsa de intimación a la sociedad mercantil demandada.
En fecha 28 de julio de 2.011, compareció el abogado Alberto José Peña Torres y estando facultado para ello, según se desprende del poder aportado, se dio por citado en nombre de la firma demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso bajo estudio, encontrándonos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en juicio, intentada por el abogado a su cliente, el procedimiento a seguir de conformidad con la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados es el incidental previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la contestación debe tener lugar al primer día siguiente a la citación de la intimada.
Sin embargo, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’
En el caso bajo estudio y estando quien aquí decide en sintonía con el criterio anteriormente citado, considera el Tribunal que la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada el mismo día de despacho de haber ocurrido la citación de la parte demandada y no el primer día siguiente a su citación, como había establecido el auto dictado por el Tribunal, fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente Así se decide.
Precisado lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados en sede judicial por los abogados Wilfredo Rojas y Carlos López, respecto a lo cual observa el Tribunal que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar con meridiana claridad que dichos abogados en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yanira Zambrano, realizaron una serie de actuaciones judiciales que aparecen discriminadas en el escrito que dio inicio al presente procedimiento y fueron aportadas en copias fotostáticas certificadas, evidenciándose que ciertamente como se afirmó en el libelo de la demanda; los citados profesionales representaron a la ciudadana Yanira Zambrano, en el juicio que incoara en su contra INVERSIONES DELZAR C.A, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminó con la sentencia dictada por ese Juzgado el 21 de enero de 2.011 y en la cual; entre otras cosas se condenó a la parte actora, esto es INVERSIONES DELZAR C.A , al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el proceso.
Los honorarios de abogados, son definidos por el maestro EDUARDO COUTURE en su obra Vocabulario Jurídico como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución que se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por períodos de tiempo.
En este orden de ideas debe precisarse que la Jurisprudencia patria ha conceptualizado las actuaciones de los abogados como deberes y cargas de las partes en el proceso, en ese orden de ideas la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 1.995 sostuvo:” Los deberes de impulso del proceso en cabeza de los litigantes son, en su mayoría las llamadas cargas, entre las cuales se distinguen necesaria u obligatorias, como son entre otras. La presentación del libelo de la demanda, contestación, carga de probar, …”
La pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, que precisa que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales.
Ahora bien, prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.” (Destacado del Tribunal).
En efecto indica la doctrina que conforme al citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (Zaibert Siwka, Daniel: Los honorarios profesionales del abogado y la condena en costas. En: Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Colección Libros Homenaje N° 6. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 974).
De manera, que la ley ha impuesto un límite del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado como el monto máximo que el abogado intimante puede pretender del condenado en costas.
En concordancia con lo anterior, ha referido la doctrina: “… es importante acotar que el condenado en costas puede hacer valer la excepción prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en ningún caso deberá pagar más del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado y obviamente, en todo caso puede hacer valer el derecho de retasa en su correspondiente oportunidad.” (Zaibert Siwka, ob. cit., p. 977).
Pero ello no significa en modo alguno que en tales casos el monto intimado quede firme si éste supera el treinta por ciento (30 %) de lo litigado; tal limitación constituye un imperativo legal que ha de ser declarado por el Juzgador inclusive de oficio.
Por tanto, las costas procesales no constituyen una sanción al litigante perdidoso, sino tan sólo una obligación accesoria de reembolsar al vencedor y acreedor de las mismas los gastos en los que hubiere incurrido, necesarios y directamente generados para obtener tal pronunciamiento judicial. Por esa misma razón, tampoco constituyen un premio al vencedor o su abogado, pues estas deben limitarse estrictamente a reembolsar al victorioso los gastos o erogaciones hechas a lo largo del proceso y no es justo que su deudor pague una cantidad mayor a esa pues de lo contrario se estaría cometiendo un enriquecimiento sin causa (Zaibert Siwka, ob. cit., p. 961).
En el caso de autos, estando quien aquí decide en plena sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, se puede constatar de las copias fotostáticas certificadas aportadas en el decurso del debate procesal, que los abogados Wilfredo Rojas y Carlos López, ciertamente como afirmaron en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, representaron a la demandada; ciudadana Yanira Zambrano, en el juicio tramitado ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la firma INVERSIONES DELZAR C.A, en su contra, impulsándolo hasta su conclusión, tal como se desprende de las distintas actuaciones que rielan en autos, cumpliendo de esta manera con sus obligaciones y deberes como litigantes, en razón de ello considera quien aquí sentencia que los mencionados abogados tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y así se declara.
Con respecto a las cantidades objetadas las mismas son materia a resolver por el tribunal de retasa.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaron WILFREDO ROJAS SILVA Y CARLOS LOPEZ SOTO contra la firma INVERSIONES DELZAR C.A y en consecuencia se declara que los mencionados abogados sí tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, causados por la condenatoria en costas de la que fuera objeto dicha empresa en el juicio que por Resolución de contrato incoara ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana Yanira Zambrano; los cuales fueron estimados por los precitados profesionales en la suma de TRECE MIL BOLÍVARES, que es el treinta por ciento del valor de la demanda según lo afirmado en el libelo, alegación no objetada en forma alguna por la representación judicial de la intimada. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas, ni se acuerda la corrección monetaria peticionada. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP. AP31-V-20101-000926.