REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-S-2011-000646.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos Marco Antonio Algara y Mireya del Carmen Bracamonte de Algara, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.526.757 y 6.522.292, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Roberto Cárdenas Castillo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.752.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28.01.2011, comparecieron los ciudadanos Marco Antonio Algara y Mireya del Carmen Bracamonte de Algara, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Roberto Cárdenas Castillo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.752, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 1978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 19, del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Zuleima Carolina Algara Bracamonte y Arelis Carolina Algara Bracamonte, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. 14.322.775 y 18.941.564, no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector las Adjuntas, Barrio Aguachina Parte Alta casa sin numero; que han permanecido separado de hechos desde enero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 08.02.2011, se insto a los solicitantes a señalar fecha de la separación; así mismo en fecha 03.05.2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Marco Antonio Algara, titular de la cédula de identidad N° 6.526.757, asistido por el abogado Roberto Cárdenas Castillo, antes identificada señalando la fecha de la separación.
A continuación, en fecha 04.05.2011 este Juzgado admite la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 19.05.2011, el ciudadano Marco algara, antes identificados, debidamente asistido por la abogada Karina Pérez, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 123.506, consignan fotostatos para la citación al Fiscal del Ministerio Publico, en la cual se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego el Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17.06.2011, quien compareció, el día 16.09.2011, Abg. Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quita de Protección del Niño Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 19, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Marco Antonio Algara y Mireya del Carmen Bracamonte de Algara, contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 1978, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 10 de junio de 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Marco Antonio Algara y Mireya del Carmen Bracamonte de Algara, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.526.757 y 6522.292, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 1978, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 19, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______días del mes de ___________ del año __________. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
EL JUEZ,
Bartolo Díaz Patete.
LA SECRETARIA,
Fabiola Domínguez.
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Fabiola Domínguez.
Exp. AP31-S-2011-000646.
Yuset
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