REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152°
ASUNTO: AP31-V-2011-001927
Vista la demanda anterior, la pretensión en ella contenida, así como los recaudos anexos a la misma, presentada por la abogada Ailid Barrios Golding, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.217, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LETICIA MARIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.819.662, tal y como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 6 de octubre de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 34, tomo 292, mediante la cual incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra del ciudadano JESUS RIVERO BERTORELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.695, así como los recaudos acompañados a la misma, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada a las actas que acompañan el presente escrito libelar, éste Juzgado constata que los documentos fundamentales de la pretendida demanda, lo constituye la sentencia emanada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos LETICIA MARIA PALACIOS y JESUS RIVERO BERTORELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.819.662 y V-9.118.695, respectivamente, solicitud en la cual los solicitantes, convinieron sobre el régimen de los activos y pasivos que ingresaron al patrimonio particular de cada un de ellos, y sobre el cual el ciudadano JESUS RIVERO BERTORELLI, antes identificado, convino en cancelarle a la ciudadana LETICIA MARIA PALACIOS, antes identificada, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.202,49), en razón a un crédito hipotecario constituido a favor del Banco del Caribe, actualmente BANCARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual la ciudadana LETICIA MARIA PALACIOS, canceló en su totalidad.
A tenor de lo expuesto, la actora, formula su petitorio de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.202,49) es decir QUINIENTAS OCHENTA Y UNO CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto del monto liquido del instrumento cambiario objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Los intereses ocasionados hasta el pago definitivo de la totalidad del instrumento cambiario calculado a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: Las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso hasta su terminación, calculado prudencialmente por este competente tribunal.
CUARTO: Así mismo pido a este digno tribunal, que en la oportunidad de sentenciar, acuerde el ajuste inflacionario, por medio del método de indexación, según el índice de la tabla de inflación emanada por el Banco Central de Venezuela. (Fin de la cita textual)
Ahora bien, en el caso de autos el documento fundamental de la pretensión de la actora, lo constituye copia certificada de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual decretó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos LETICIA PALACIOS y JESUS RIVERO BARTORELLI, supra identificados, decretada por este mismo Juzgado en fecha 14 de octubre de 2009.
En ese sentido, la parte actora, fundamento su pretensión en amparo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare s representarlo.
Por ello, solo cuando una suma de dinero sea liquida y se haya hecho exigible, se puede pretender el Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, establecido en la norma. En ese sentido, es necesario subsumirse a los hechos presentados por la actora en su escrito libelar y en cuanto al fundamento de su pretensión, en donde señala que se trata de un compromiso adquirido por el demandado, a cancelarle a la actora, una suma de dinero, en razón a lo establecido por ellos en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Evidenciándose la falta de un instrumento cambiario que ostente siquiera una fecha de vencimiento sobre la cual pretenda el actor establecer que la suma de dinero se haya hecho exigible, tratándose entonces de una pretensión por el pago de una obligación dineraria que a todas luces, no posee un término sobre el cual se pueda determinar al menos su mora. Y en consecuencia a ello, resulta forzoso determinar que efectivamente la suma de dinero de la que se pretende el pago, realmente tenga el carácter de exigible que establece la norma antes citada.
En tal sentido, se evidencia de la norma antes transcrita que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos o instrumentos de los que se derive que la deuda de la que pretende el pago, se haya configurado concurrentemente como liquida y exigible, no se le admitirán después; salvo que el pago o la obligación se tratase entonces de la entrega de alguna cosa mueble determinada; lo que no ocurrió en la causa, pues del documento presentado anexo al libelo, se deriva tan solo un compromiso derivado de la separación de cuerpos y bienes, del cual no se estableció en modo alguno un término sobre el cual el deudor se haya comprometido a realizar el pago, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 640 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera la inadmisibilidad en derecho de la pretensión planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, y en acatamiento y de las normas antes señaladas, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la ciudadana LETICIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.819.662, en contra del ciudadano JESUS RIVERO BARTORELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.695. Así se decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE











NGC/YMM/Rhazes G.

ASUNTO : AP31-V-2011-001927