REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2009-000132
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de abril de 1997, bajo el N° 34, tomo 92-A. Representada en la causa por los ciudadanos José Octavio Carrillo Heredia, Tomas Antonio Cisneros Jiménez y Luís Croce Poggioli, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.165, 51.201 y 78.507.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana HADEY MARGARITA ESAA VARELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.094.827. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana HADEY MARGARITA ESAA VARELA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana HADEY MARGARITA ESAA VARELA, con motivo de la pretensión por COBRO DE BOLIVARES. (Folios 1 al 26)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 25 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 27 y 28).-
En fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado Luís Enrrique Croce, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.507, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo solicitó se libre despacho de comisión a los fines del emplazamiento de la demandada (folios 29 y 30).-
En fecha 13 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado Luís Enrrique Croce, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.507, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas (folios 31 y 32).
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de marzo de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo y mediante auto de esa misma fecha, se acordó librar despacho de citación junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. (Folios 33 al 37)
Mediante auto fecha 16 de marzo de 2009, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas en la causa. Asimismo y en fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado compulsa de citación. (Folios 38 al 40)
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dio por recibido el Oficio N° 409-2011 de fecha 31/3/2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la comisión N° 16.890 de su nomenclatura particular, remitiendo resultas de la citación comisionada a dicho Juzgado. (Folios 41 al 60)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 19 de Marzo de 2010, fecha en la cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió y dio entrada a la comisión de citación, librada por este Juzgado Décimo de Municipio en fecha 16/3/2009, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, una vez declarada la perención de la instancia del proceso que nos ocupa, y siendo que la medida cautelar decretada por éste Juzgado en fecha 17 de Abril de 2009, lo fue a los fines de garantizar la ejecución del fallo que hubiere a dictar en el juicio principal del cual es instrumento, se revoca la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa sobre el constituida, ubicada en el sector 04, vereda 01, N° 08 de la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (120,32 Mts2), y cuyos linderos son NORTE: Colinda con la casa N° 15 de la vereda 04, con una extensión de SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 Mts2); SUR: Colinda con acera que lo separa de la vereda 01, que es su frente, con una extensión de SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 Mts); ESTE: Colinda con la casa N° 10 de la vereda 01, con una extensión de DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (18,80 Mts); y OESTE: Colinda con las casas Nos. 02, 04 y 06 de la vereda 01, con una distancia de DIECIOCHO METROS OCHENTA CON OCHENTA CENTIMETROS (18,80 Mts), este lote de terreno a los fines de control de INAVI, esta distinguido con el N° 8, asiento de la casa N° 8, todo de conformidad con el plano de levantamiento topográfico; Debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 24, folio 1 al 3 del Protocolo Primero, tomo 37. Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Subalterno correspondiente con el objeto de comunicarle la revocatoria dispuesta en el fallo. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana HADEY MARGARITA ESAA VARELA, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: Se revoca la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 DE Abril De 2009, sobre el bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa sobre el constituida, ubicada en el sector 04, vereda 01, N° 08 de la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (120,32 Mts2), y cuyos linderos son NORTE: Colinda con la casa N° 15 de la vereda 04, con una extensión de SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 Mts2); SUR: Colinda con acera que lo separa de la vereda 01, que es su frente, con una extensión de SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 Mts); ESTE: Colinda con la casa N° 10 de la vereda 01, con una extensión de DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (18,80 Mts); y OESTE: Colinda con las casas Nos. 02, 04 y 06 de la vereda 01, con una distancia de DIECIOCHO METROS OCHENTA CON OCHENTA CENTIMETROS (18,80 Mts), este lote de terreno a los fines de control de INAVI, esta distinguido con el N° 8, asiento de la casa N° 8, todo de conformidad con el plano de levantamiento topográfico; Debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 24, folio 1 al 3 del Protocolo Primero, tomo 37.
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Rhazes G.
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