REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

Visto el escrito de demanda presentado por el abogado David D´Amico Tallini, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 110.007, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA ANNA PIA PAGANELLI VESTITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 9.064.114, mediante la cual demanda por Cumplimiento de contrato de préstamo al ciudadano OMAR BAPTISTA CHUECOS, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No 5.759.733, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el abogado demandante que su representada suscribió en fecha 24 de marzo de 2010 un contrato de préstamo de dinero con el demandado mediante el cual le otorgó una suma de dinero al demandado en calidad de préstamo, y comprometiéndose el demandado en que de no cumplir con las obligaciones estipuladas en el contrato respondería por conceptos de indemnización de daños y perjuicios con un vehículo de su propiedad el cual quedaría en posesión de su representada.
Que es el caso que el demandado no ha dado cumplimiento al contrato de préstamo y adeuda a la actora la suma de (Bsf.106.000,00), y que es por ello que demanda para que el demandado de cumplimiento con el contrato de préstamo y en consecuencia convenga o en su defecto sea condena por el Tribunal al pago de unas sumas de dinero por concepto de capital e intereses.
Así las cosas, entre los documentos que acompañó el apoderado actor se encuentra, como es lógico, el instrumento fundamental, cual es, el documento contentivo del contrato de denominado de “Préstamo”, el cual fuere autentica ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de marzo de 2010, y mediante el cual se evidencia que la hoy actora otorgó en calidad de préstamo al hoy demandado la suma de (Bsf.127.000,00) para ser pagados por el prestatario bajo las condiciones allí establecidas, y estableciéndose en la cláusula tercera que: “caso de que EL PRESTATARIO no cumpla con la obligación manifiesta en este contrato deberá responder con indemnización de daños y perjuicios ocasionados a LA PRESTAMISTA, con respaldo sobre un vehículo propiedad de EL PRESTATARIO, cuyas características son las siguientes….”, y señalándose más adelante que: “En caso de que EL PRESTATARIO incumpla con su obligación de pago en la fecha convenida en éste contrato, LA PRESTAMISTA tomará posesión del bien dado en garantía, teniendo EL PRESTATARIO que hacer los traspasos correspondientes.”.
Así las cosas, la definición de la prenda según la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VI, es la de “Cosa mueble que se sujeta especialmente a la seguridad o cumplimiento de una obligación”. Por su parte el Código Civil establece en su artículo 1.837 que “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.
También existe en nuestro derecho la llamada Prenda sin Desplazamiento de Posesión la cual difiere de la prenda ordinaria en que su constitución no requiere que el pignorante entregue la cosa.
Así las cosas, la prenda es una garantía para responder en caso de incumplimiento de una obligación principal, la cual se hace efectiva a través de la “ejecución de la prenda” que se tramita por el procedimiento especial consagrado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 666 al 672, tal como lo señala de manera expresa el artículo 666 eiusdem al establecer que: “Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.”.
Es por ello que, en caso de haberse constituido una garantía hipotecaria, como es en el presente caso, la parte acreedora debe tramitar su reclamación a través del procedimiento especial de ejecución de prenda del Código de Procedimiento Civil o el procedimiento especial consagrado en alguna ley especial como sería el caso de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Es por lo anterior que, al presentarse una demanda de cumplimiento de contrato de préstamo, que no es más que una demanda de cobro de bolívares, sin que se pretenda la ejecución de la garantía prendaria, la demanda se torna contraria a derecho ya que sólo se puede reclamar el cumplimiento de la obligación principal a través de la ejecución de la garantía prendaria.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana LUCIA ANNA PIA PAGANELLI VESTITA, en contra del ciudadano OMAR BAPTISTA CHUECOS. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Niusman Romero