REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: YAFI COUSI NOSE MENDEZ y BILMA YAJAIRA PAREDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.971.654 y V-4.276.743 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: Janet Ortega Delgado, inscrita en el Inpreabogado el N° 71.495

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-004996

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 26 de Mayo de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 01 de Junio, se admitió la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2011, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 12 de Julio de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Anteriormente, en fecha 08 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodriguez, quien en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala que considera procedente la solicitud incoada, en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia nada tenía que objetar, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia el Recreo del, Municipio Libertador del Distrito Capital, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 326, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sur 5, entre esquinas de Curamichate a Viento, Residencias Lecuna, torre D, Piso 3, Nº 32-D, Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital. Asimismo indicaron que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 20 de Septiembre de 2004, razón por la cual solicitan se declare el divorcio.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide
- III-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAFI COUSI NOSE MENDEZ y BILMA YAJAIRA PAREDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.971.654 y V-4.276.743 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 18 de Septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia el Recreo del, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 326. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,

Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-,

Edwin Díaz Acevedo