REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ARELIS ARGENIA MOLINA DE ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.355.106.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CIPRIANO ESCOBAR ESCOBAR, RAMON ALBERTO TORO y NELSON OJEDA LUCERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 17.715, 16.774 y 22.042 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Enero de 1.976, anotado bajo el N° 4, Tomo 12-A-Sdo .

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA y PABLO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.105 y 26.116 respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000009

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio CIPRIANO ESCOBAR ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS MOLINA DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 4.355.106, parte actora en el presente juicio, en contra de la Sociedad Mercantil “LA AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L., ya identificada en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 2.000.000,00) actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 2.000,00).
En fecha 12 de Enero de 2009, compareció el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO TORO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.774 y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana ARELIS MOLINA, parte actora en el juicio. En fecha 20 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la actora, sustituyó el poder otorgado a su persona reservándose el ejercicio en el abogado en ejercicio NELSON OJEDA LUCERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.042., Así mismo consignó escrito de reforma de la demanda. En fecha 30 de Enero de 2009, este Juzgado admitió la pretensión, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. En fecha 16-04-2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 16 de Julio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, dichas resultas fueron agregadas a los autos del expediente en fecha 12 de Agosto de 2009. Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2009, se fijó auto conciliatorio el cual no se llevó a efecto por cuanto ninguna de las partes se hizo presente en su debida oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, comparecieron los abogados en ejercicio MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA y PABLO MORENO CARTAGENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.105 y N° 26.116 respectivamente y consignaron original de documento poder que les fue otorgado por el ciudadano GUSTAVO JAVIER PERNIA GOMEZ, actuando en su carácter de Director de la empresa mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS VERA CRUZ II, C.A”., inscrita por ente el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre del año 2002, asentada bajo el N° 30, Tomo 180-A-Sgdo. Así mismo consignaron copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS VERA CRUZ II C.A.”, solicitaron al Juzgado que como punto previo de conformidad al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en sus ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora e impugnaron la supuesta representación ejercida de la empresa demandada y alegaron la falta de cualidad en la pretendida representación que hacen por cuanto la empresa que ellos representan es a la AGENCIA DE LOTERIAS VERA CRUZ II C.A., y no a la empresa demandada que es LA AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L.,
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se fijó nuevo acto conciliatorio el cual se llevó a cabo en fecha 02 de Octubre de 2009, en el cual las partes del juicio acordaron suspender la causa por un término de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha. En fecha 02 de Octubre de 2009, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS VERA CRUZ II, C.A. consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas. En fecha 02 de Noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS VERA CRUZ II C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 21 de Marzo de 1995, su representada, la ciudadana ARELIS ARGENIA MOLINA DE ALVARADO, dio arrendamiento a LA AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L., todos identificados en la parte inicial del presente fallo, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 71, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, un inmueble consistente en un pequeño local comercial de su copropiedad, como se evidencia del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de Marzo de 1.995, que esta ubicado en la planta baja y que forma parte de la casa de habitación de dos plantas, distinguida con el N° 16. Tanto la casa, como el local arrendado están ubicados en la calle Atrás de Antímano, Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito federal (Hoy Distrito Capital). Que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo se estipuló que el contrato tendría una duración seis (6) meses fijos contados a partir del 1° de marzo de 1.995, con vencimiento el día 31 de agosto del mismo año. Que en la cláusula Cuarta dicho contrato se establece: Que el contrato podrá ser renovado a su vencimiento en el caso de que las partes así lo convinieran por escrito con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo, y que pese a que su representada desde hace tiempo le ha manifestado su voluntad a la firma arrendataria por diversos medios de no querer renovarle el contrato a LA AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L, continuo ocupando el inmueble después de su vencimiento, por lo cual, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y el citado contrato de arrendamiento, este caso operó la Tácita Reconducción y dicho contrato que en un principio se elaboró como un contrato a tiempo determinado, por imperativo de la Ley luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que por otra parte, indica el citado contrato de arrendamiento en su Cláusula Quinta: Que los representantes de “LA AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L”., se comprometen a mantener el local arrendado en perfecto estado como lo recibieron; y en la cláusula Octava. Se estipula que en el supuesto de el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del contrato, dará derecho a su representada para solicitar la Resolución del Contrato.
Que es el caso que los representantes de “LA AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L.” han incumplido con sus obligaciones de mantener el local en perfecto estado y hoy el citado local presenta un considerable deterioro, como también le están dando un uso contrario al objeto de la sociedad mercantil que lo arrendó que es la venta de loterías y le quitaron el nombre que identificaba al fondo de comercio como “LA AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L., y hoy la actividad de ventas de loterías está relegada a un segundo plano, compartida con la venta de helados y confitería en general, lo cual constituye un cambio inconsulto a su representada y distinto uso para cual fue arrendado dicho local., y aunados estos factores a la necesidad que tiene hoy su representada de trabajar a su local con el objeto de mejorar sus ingresos para enfrentar el actual costo de la vida y costearse las medicinas que requiere por ser una persona enferma y de avanzada edad, en reiteradas ocasiones le ha solicitado la entrega de dicho inmueble a la arrendataria pero esta se niega a hacerlo y ante tal situación su representada ha decidido demandar por DESALOJO del citado inmueble, como en efecto lo hace, para poder trabajarlo en su propio beneficio y ponerle fin al contrato de arrendamiento que tiene con “LA AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L.”, para que convenga en dar por resuelto el citado contrato de arrendamiento que celebró con su representada y el cual tiene como objeto el arrendamiento del local comercial de su copropiedad, ya identificado.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, comparecieron los abogados en ejercicio MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA y PABLO MORENO CARTAGENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.105 y 26.116 respectivamente, y consignaron documento poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO JAVIER PERNIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.333.493, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS VERA CRUZ II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 180-A-Sgdo del año 2002 (f 207 al 210), dicho poder fue autenticado en fecha 15 de Septiembre de 2009 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, asentado bajo el N° 12, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 211 al 213) y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 de sus ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, los apoderados de la parte actora impugnaron el escrito consignados por los abogados antes referidos y alegaron la falta de cualidad de los mismos para estar en el juicio representando a la parte demandada, por cuanto la firma demandada es La AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L., y no la que ellos representan es decir la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS VERA CRUZ II C.A.,

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 12 de Agosto de 2009 (f 201), se agregó a los autos la constancia de aviso de recibos de citaciones y notificaciones judiciales N° 179254, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debidamente firmado por la ciudadana Sireida Castillo, titular de la cédula de identidad N° en su carácter de Taquillera de la Sociedad Mercantil Agencia de Loterías Veracruz, razón por la cual, los representantes de la demandada debieron haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 12 de agosto de 2009, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 887 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana MOLINA DE ALVARADO ARELIS ARGENIA , cédula de identidad N° 4.355.106 al abogado en ejercicio CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.715, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 11, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 5 al 7). 2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre de las ciudadanas: LUISA MARIA RIVAS y ARELIS ARGENIA MOLINA DE ALVARADO, C.I. N° 4.427.471 y 4.355.106 respectivamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 07-08-1986, anotada bajo el N° 99, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 8 y 9). 3) Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ARELIS ARGENIA MOLINA DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 4.355.106 y la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L., representada por los ciudadanos: EDUARDO DOS RAMOS ROCHJA y AGOSTINHO DOS RAMOS DOS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números: 4.223.149 y 6.863.961 respectivamente, sobre un local comercial ubicado en la calle de Atrás de Antímano, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito federal, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de caracas, en fecha 21 de Marzo de 1.995, anotada bajo el N° 71, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. ( f 10 y 11). 4) Original del documento poder otorgado por la ciudadana ARELIS MOLINA, C.I. N° 4.355.106 al abogado en ejercicio RAMON ALBERTO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.774, autenticado por ante Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 2008, anotada bajo el número 75, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 53 y 54). 5) Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Agencia de Loterías Veracruz S.R.L., registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de Enero de 1.976, anotado bajo el N° 4, Tomo 12-A-Sgdo. (f 70 al 78)
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, ha demandado a la Sociedad Mercantil “LA AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L.”, identificada en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la planta baja de la casa de habitación de dos plantas distinguida con el N° 16, situada en la calle Atrás de Antimano, Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), por el cambio de uso del local arrendado, el deterioro progresivo del citado local comercial, y la necesidad que tiene el actor de trabajar en su local.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, en virtud del vencimiento de la prórroga que legalmente le correspondía a la parte demandada.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contraen los literales b y D del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión DESALOJO interpuesta por la ciudadana ARELIS ARGENIA MOLINA DE ALVARADO contra la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L.”, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO ha incoado la ciudadana ARELIS ARGENIA MOLINA DE ALVARADO contra la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L”, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por Local comercial ubicado en la planta baja de la casa de habitación de dos plantas distinguida con el N° 16, situada en la calle Atrás de Antimano, Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital),
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO; Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
JACE/MD/opg