REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-

Expediente Nro. AP31-F-2010-002298.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MIROSLAVA BARRIOS PÉREZ y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.794.973 y V-10.869.125, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.909.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 13 de julio de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MIROSLAVA BARRIOS PÉREZ y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana ELBA GRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.909.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la máxima autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre del año 2004, según consta de acta de matrimonio número 78, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho correspondiente al año 2004. En su escrito de solicitud expresaron que de dicha unión no procrearon hijos, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán II, segunda avenida, calle 60, Residencias Montalbán Plaza, Planta baja (PB), alegando que a pesar de haber contraído matrimonio y haber cumplido con sus obligaciones, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, razón por la cual solicitaron ante este Juzgado se decretara de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Alegaron además que de mutuo acuerdo, los bienes que adquirieron con posterioridad a la admisión de la presente solicitud, serían propiedad plena de cada uno de los solicitantes, y los mismos de ningún modo se incorporarían a la comunidad conyugal. Fijaron como domicilio actual: Esquina de Piedra a Palmita Centro Residencial Palmita, Torre C, piso 4 apartamento 4-A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en le artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre del 2010, compareció la ciudadana ROMENIA RINCÓN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Vistas como han sido las actuaciones que conforman el expediente N° AP31-F-2010-002298, relacionadas con la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIROSLAVA BARRIOS PÉREZ y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.794.937 y V-10.869.125, respectivamente, esta Fiscalía observa, que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 189 del código Civil, en consecuencia hasta la actual fecha esta Representación Fiscal se da por notificada de la presente solicitud. Es todo…”
En fecha 01 de agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos MIROSLAVA BARRIOS PÉREZ y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada ELBA GRILLO, identificada en autos, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 78, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía de fecha 24 de Septiembre de 2010, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIROSLAVA BARRIOS PÉREZ y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio en fecha 24 de Septiembre de 2004, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de agosto de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MIROSLAVA BARRIOS PÉREZ y MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.794.973 y V-10.869.125, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre del 2004, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 78, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-