REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 03 de Febrero de 2.000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIELENA HURTADO y ELISSETH DÍAZ GUIA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.750 y 123.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIO WASHINGTON BIANCHINI TOPPETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.534.005. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA GUZMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000042.


Vistas y analizadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que la parte actora pide en el libelo de demandada que la parte demandada pague las cuotas de condominio, por el apartamento identificado con el Nº 101, ubicado en el Edificio “JUDITH”, DE LA Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Sector “C” de El Boulevar El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble está destinado para “vivienda” de acuerdo con lo estipulado en el contrato de propiedad en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante.
El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte in fine de su artículo 4º el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 8.190 del Presidente de la República, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de citación en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN en el estado de citación en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO tiene intentado la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 03 de Febrero de 2.000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A-Sgdo.; representada en este proceso a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas MARIELENA HURTADO y ELISSETH DÍAZ GUIA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.750 y 123.529, respectivamente; contra el ciudadano LUCIO WASHINGTON BIANCHINI TOPPETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.534.005. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; defendido en este proceso a través del defensor ad litem designado, ciudadana YURAIMA GUZMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días de Septiembre del 2.011. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.