REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: WORLCOM C.A., Empresa Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Febrero de 2005, quedando anotada bajo el No. 71, Tomo 635 A.Q.T.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE S. PADRON y JOSE ENRIQUE MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557 y 3.679, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORIENTACIÓN ESTUDIO Y TRABAJO “ORIESTA”, empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de Febrero de 1.990, la cual quedo anotado bajo el No. 41, Tomo 44-A Sgdo. Sin representación judicial para este proceso.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004753
Vistas y analizadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que la parte actora pide en el libelo de demanda que la parte demandada entregue el inmueble arrendado una vez llegado el día del vencimiento de la prorroga legal, constituido por una casa quinta distinguida con el No. 33-B, de la Manzana letra “F” Zona 5, de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble está destinado a “Vivienda de Trabajadores de la Arrendataria” según lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante
El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte in fine de su artículo 4º el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 8.190 del Presidente de la República, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de citación en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN en el estado de citación en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR tiene intentado WORLCOM C.A., Empresa Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Febrero de 2005, quedando anotada bajo el No. 71, Tomo 635 A.Q.T.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JOSE S. PADRON y JOSE ENRIQUE MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557 y 3.679, respectivamente; contra ORIENTACIÓN ESTUDIO Y TRABAJO “ORIESTA”, empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de Febrero de 1.990, la cual quedo anotado bajo el No. 41, Tomo 44-A Sgdo. Sin representación judicial para este proceso; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre del 2.011. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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