REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°



Expediente

NP11-L-2010-000611

Demandante: JUSTINO CLENOR GONZALEZ GOMEZ, ELIAS JOSE GUERRA BOCARUIDO, MIGUEL ALFREDO PANZA MARQUEZ Y JESUS MIGUEL LORENZANO URBINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades N°s 5.476.878, 19.369.575, 10.130.736 Y 15.276.369 respectivamente.
Apoderado judicial: YESID ARTURO RUIZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.481.


Demandada SKANSKA DE VENEZUELA S.A. Y PETROLERA SINOVENSA, S.A.
Apoderados Judiciales: MEDARDO PAEZ Y VIRGENIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.672 Y 62.134.

Motivo: INDEMNIZACION POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACION)


La presente causa se inicia en fecha 15 de Abril de 2010, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos JUSTINO CLENOR GONZALEZ GOMEZ, ELIAS JOSE GUERRA BOCARUIDO, MIGUEL ALFREDO PANZA MARQUEZ Y JESUS MIGUEL LORENZANO URBINA, en contra de la empresa SKANSKA DE VENEZUELA S.A. Y PETROLERA SINOVENSA, S.A., en fecha 16 de abril de 2010 es recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL APODERADO DE LOS ACCIONANTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA: Que los ciudadanos JUSTINO CLENOR GONZALEZ GOMEZ, ELIAS JOSE GUERRA BOCARUIDO, MIGUEL ALFREDO PANZA MARQUEZ Y JESUS MIGUEL LORENZANO URBINA, ingresaron a prestar sus servicios personales directamente bajo la subordinación y dirección de la firma Mercantil Skanska de Venezuela, S.A., en la obra denominada “Proyecto Osemi-Copem Skanska”, y de manera indirecta con la empresa Petrolera Sinovensa, S.A.; que estuvieron amparados por la Convención Colectiva de PDVSA Petróleos, S.A.; que estas empresas tuvieron retardo en el pago de los salarios causados por sus jornadas de trabajo semanales; que en vista de la negativa de estas empresas a cancelar lo que le adeudan a sus representados por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas a tratar de conciliar, pero ambas empresas mantuvieron la negativa a la conciliación, razón por la cual procedió a demandar en nombre de sus representados en los términos siguientes:

1.- JUSTINO CLENOR GONZALEZ GOMEZ, C.I Nº 5.476.878, cargo Chofer A:
Fecha de Ingreso: 20/10/2008.
Fecha de egreso: 28/06/2009.
Tiempo de trabajo: 8 meses y 8 días.
Salario Base Diario: Bs. 44,34
Salario Normal Diario: Bs. 67,38.

Señala se le debe pagar la cantidad de de Bs. 14.149,80, por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
2.- ELIAS JOSE GUERRA BOCARUIDO C.I Nº 19.369.575, cargo Obrero
Fecha de Ingreso: 20/10/2008.
Fecha de egreso: 28/06/2009.
Tiempo de trabajo: 8 meses y 08 días.
Salario Base Diario: Bs. 44,23
Salario Normal Diario: Bs. 67,15.

Señala se le debe pagar la cantidad de Bs. 14.101,50, por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

3.- MIGUEL ALFREDO PANZA MARQUEZ C.I Nº 10.130.736, cargo Chofer Esp.
Fecha de Ingreso: 20/10/2008.
Fecha de egreso: 28/06/2009.
Tiempo de trabajo: 8 meses y 08 días.
Salario Base Diario: Bs. 44,38
Salario Normal Diario: Bs. 67,38.

Señala se le debe pagar la de Bs. 14.149,80, por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
4.- JESUS MIGUEL LORENZANO URBINA C.I Nº 15.276.369, cargo Obrero
Fecha de Ingreso: 20/10/2008.
Fecha de egreso: 28/06/2009.
Tiempo de trabajo: 8 meses y 08 días.
Salario Base Diario: Bs. 44,23
Salario Normal Diario: Bs. 67,15.

Señala se le debe pagar la de Bs. 15.108,75, por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alega como hechos ciertos que entre los actores y la empresa Skanska Venezuela existió una relación de trabajo. Así mismo, procedió a negar y rechazar, que su representada adeude alguna cantidad por concepto de indemnización por retardo en el pago de salarios semanales. Alega en primer lugar que los actores no llenaron los extremos previstos en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera para hacerse acreedores de dicha indemnización, como son - a su decir- demostrar que las causas o razones del retardo son imputables a la empresa, asi mismo deben demostrar el tiempo invertido en obtener el pago; por lo que no es procedente la aplicación de ésta. De igual forma alegan a los fines de negar el pago, que “ la tardanza en el pago de los salarios semanales de los ex trabajadores, no se debió a causas imputables a la empresa SKANSA, sino que tal situación fue generada por el retraso prolongado en el pago de las obligaciones económicas por parte de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, C.A…”; por último alegan la inconstitucionalidad de la sanción contenida en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera, ya que estable el pago de unos intereses que superan los permitidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye el delito de usura.

En fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de mayo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la parte actora y la representación judicial de la parte demandada principal y demandada solidaria, luego de las exposiciones de las partes, se establecieron los puntos controvertidos, y se paso a la evacuación de las pruebas; una vez culminada la evacuación de las pruebas se otorgó la oportunidad a los intervinientes a los fines de que hicieren las observaciones y conclusiones de ley. En fecha 10 de agosto de 2011, se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Justino González, Elías Guerra, Miguel Panza y Jesús Lorenzano U, en contra la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A. y SIN LUGAR, la acción contra de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que el único punto controvertido el la aplicación o no de la cláusula 69 numeral 11, dada la tardanza en el pago de los salarios semanales en que incurrió la empresa, hecho éste no controvertido. Así se señala

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- DOCUMENTALES:
.-Promueve Escrito de Reclamo de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios semanales, marcado “A”, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 21/10/2010.
.- Promueve documentos administrativos correspondientes a las Actas levantadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, marcadas “B” y “C”.
.- Promueve copia de Reclamo por el pago de la mora por el retardo en el pago de los salarios, marcada “D”.
.- Promueve copia de los movimientos de cuenta de nomina del banco Mercantil marcada “E” del ciudadano Justino González y marcado “F” del ciudadano Jesús Lorenzano.
La demandada no impugno en forma alguna ninguna de las documentales promovidas, muy por el contrario reconoció la existencia de las mismas; por lo que se procede a valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de ellas, por una parte las actividades realzadas por los actores para obtener el pago de la indemnización demandada; y de igual forma se desprende el retraso en el pago de los salarios semanales de los trabajadores, hechos éstos no controvertidos.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

.- Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, a los fines se sirva remitir copia certificada del expediente administrativo de Reclamo de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios semanales, signado con el N° 044-2009-03-03162; Así mismo se informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si los ciudadanos Justino González, Elías Guerra; Miguel Panza y Jesús Lorenzano son parte en dicho Reclamo. Segundo: Objeto de dicho Reclamo. Tercero: Fecha en la cual se interpuso Reclamo y fecha en que quedaron notificadas las empresas demandadas. Cuarto: Informe cuales fueron los alegatos de las partes que intervinieron en el acto celebrado el día 03/12/2009, según se desprende de Acta levantada por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo. No se recibió respuesta, no hay prueba que valorar. Así se señala.

Solicita se oficie al Banco Mercantil ubicado en su sede del Centro Comercial La Cascada de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si los demandantes Elías Guerra y Miguel Panza, son titulares de cuenta de nomina en dicha institución con motivo de la relación laboral que tuvieron con la empresa Skanska Venezuela, S.A., y de ser cierto informe los movimientos de dichas cuentas desde el 20/10/2008 al 03/07/2009, con identificación precisa de los montos y fechas de los pagos de nomina realizados por la empresa Skanska Venezuela, S.A, durante dicho periodo. Segundo: Informe los movimientos de la cuenta nomina N° 9461082174, perteneciente al demandante Justino González, desde el 20/10/2008 al 03/070/2009, con identificación precisa de los montos y fechas de los pagos de nomina realizados por la empresa Skanska Venezuela, S.A. durante dicho periodo. Tercero: Informe los movimientos de la cuenta de nomina N° 07340058683, perteneciente al demandante Jesús Lorenzano desde el 20/11/2008 al 03/07/2009, con identificación precisa de los montos y fechas de los pagos de nominas realizados por la empresa Skanska Venezuela, S.A. durante dicho periodo. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Solicita se practique inspección en la sede del Banco Mercantil, ubicado en la sede del Centro Comercial La Cascada de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, para que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Si los demandantes Elias Guerra y Miguel Panza son titulares de cuenta nomina en dicha institución con motivo de la relación laboral que tuvieron con la empresa Skanska Venezuela, S.A., verificar los movimientos de dichas cuentas desde el 20/10/2008 al 03/07/2009, con especial atención en los montos y fechas de los pagos de nomina realizados por la empresa Skanska Venezuela, S.A., durante dicho periodo. Segundo: Verificar los movimientos de la cuenta de nomina N° 9461082174, perteneciente al ciudadano Justino González, desde el 20/10/2008 al 03/07/2009, con especial atención en los montos y fechas de los pagos de nomina realizados por la empresa Skanska Venezuela, S.A., durante dicho periodo. Tercero: Verificar los movimientos de la cuenta de nomina N° 0734058683, perteneciente al ciudadano Jesús Lorenzano, desde el 20/10/2008 al 03/07/2009, con especial atención en los montos y fechas de los pagos de nomina realizados por la empresa Skanska Venezuela, S.A., durante dicho periodo. La misma fue tramitada vía informe, no hubo respuesta, por lo tanto no hay prueba que valorar. Debe señalarse que en ningún momento estuvo controvertido los días de retardo que tuvo la empresa para efectuar el pago de los salarios semanales de los trabajadores.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA


.- Invoca el Merito favorable de autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

.- DOCUMENTALES:

.- Promueve marcado con la letra B, copia constante de dos (2) folios útiles Comunicación de Cobranza dirigida a PDVSA Petróleos de Venezuela, por la empresa Skanska Venezuela, S.A. de fecha 6 de julio de 2009. La misma al ser un documento no suscrito por ninguno de los actores, no les puede ser opuesta a éstos. Prevaleciendo así el principio según el cual las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas. Se desecha del proceso.

.- Promueve marcado con la letra C, copia constante de dos (2) folios útiles, Comunicación de Cobranza dirigida a la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., por la empresa Skanska Venezuela, S.A. de fecha 13 de mayo de 2009.

.- Promueve marcado con la letra D, copia constante de tres (3) folios útiles Comunicación dirigida a Skanska Venezuela, S.A, por la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., de fecha 19 de junio de 2009.

.- Promueve marcado con la letra E, copia constante de cuatro (04) folios útiles, Comunicación dirigida a Relaciones Laborales- Petrolera Sinovensa, S.A., por la empresa Skanska Venezuela, S.A. de fecha 26 de febrero de 2010. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado con la letra F, copia constante de dos (02) folios útiles, Comunicación dirigida a Relaciones Laborales- Petrolera Sinovensa, S.A., por la empresa Skanska Venezuela, S.A. de fecha 17 de febrero de 2010.

Estas documentales marcadas B, C, D y F,estas suscritas por las empresas están demandadas en la presente causa, pero no los trabajadores, por lo que no le son oponibles a éstos. Así se señala.

.- Promueve marcado con la letra G, copia constante de tres (03) folios útiles, Correos Electrónicos (e-mail) remitido por el ciudadano Ricardo Villarreal en su carácter de Country CFO de Skanska Venezuela, S.A. para Caraballo Jairo y Salazar Orlando, representantes de la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., de fechas 23 de febrero de 2010 y 17 de febrero de 2010. Carece de valor probatorio, se desecha del proceso.

.- Promueve marcado con la letra H, copia constante de cuatro (04) folios útiles, Correos Electrónicos (e-mail) remitido por el ciudadano Ricardo Villarreal en su carácter de Country CFO de Skanska Venezuela, S.A. para Salazar Orlando, representantes de la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., de fechas 04 de abril de 2010, 26 de marzo de 2010 y 03 de marzo de 2010.

.-Promueve marcado con la letra I, original de legajo constante de treinta y un (31) folios útiles, Facturas enumeradas, con indicación de sus fechas de emisión, monto, fecha de pago (30 días) y cuenta bancaria; emitidas por Skanska Venezuela, S.A. y recibidas por la empresa Petrolera Sinovensa, S.A.

Ninguna de las documentales promovidas G, H e I. están suscritas por los actores, por lo que carecen de valor probatorio. Así se señala.

.-Promueve marcado con la letra J1, copia constante de veintiocho (28) folios útiles, Recibos (nomina) de pago de salarios semanales, del periodo comprendido entre el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de julio de 2009, debidamente suscritos por el ciudadano Justino González. No fueron reconocidos.

.-Promueve marcado con la letra J2, copia constante de veinte (20) folios útiles, Recibos (nomina) de pago de salarios semanales, del periodo comprendido entre el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de junio de 2009, debidamente suscritos por el ciudadano Elías Cose Guerra Bocaruido. No fueron reconocidos.

.-Promueve marcado con la letra J3, copia constante de veinticinco (25) folios útiles, Recibos (nomina) de pago de salarios semanales, del periodo comprendido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de junio de 2009, debidamente suscritos por el ciudadano Miguel Alfredo Panza Marquez. No fueron reconocidos.

.-Promueve marcado con la letra J4, copia constante de dieciséis (16) folios útiles, Recibos (nomina) de pago de salarios semanales, del periodo comprendido entre el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009, debidamente suscritos por el ciudadano Jesús Miguel Lorenzano. No fueron reconocidos.

Las documentales promovidas J1, J2, J3 y J4 no están suscritas por los actores y no le son oponibles. Se desechan del proceso.

.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Anabel Guzmán, María Eugenia Valbuena, Loritza Cornéeles y Halmar Molina. Los testigos promovidos no comparecieron, en consecuencia no hay prueba que valorar.

.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:

.-Solicita se oficie a las siguientes instituciones:
- A la Sociedad Mercantil Banco Universal, se recibió respuesta que riela en el folio 305 del presente expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través de ésta prueba se constata que los pagos de los salarios del ciudadano José Miguel Lorenzo Urbina se efectuaron en la fecha indicada en el libelo de la demanda.
- Al Banco Banesco, S.A., Banca Universal. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:.- Solicita se practique inspección judicial en la sede de la empresa Skanska Venezuela, S.A., en los siguientes Departamentos: Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de dejar constancia las fechas en que se realizaron los pagos de la nómina semanal de los ciudadanos Justino González, Elías Guerra, Miguel Panza y Jesús Lorenzano y en el Departamento de Finanzas, a los efectos de dejar constancia sobre la existencia en los archivos de la empresa, Comunicaciones que fueron emitidas en dicho Departamento, las cuales fueron promovidas en copias marcadas con las letras B, C, E y F, dejar constancia previa su exhibición de la existencia en los archivos de la empresa Contrato N° O EPD-1520-C-ITP-062, celebrado entre Petrolera Sinovensa, S.A. y Skanska Venezuela, S.A., en fecha 4 de abril de 2008; de las personas que suscriben dicho contrato y el carácter con que actúan; del contenido de la Cláusula Séptima (Facturación y Término de Pago), en relación con el lapso en que debían hacerse los pagos derivados del mencionado contrato. Se libro el exhorto correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre. Se recibieron las resultas de dicha inspección. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende entre otras cosas, la oportunidad en que les efectuaron el pago de las semanas laboradas a cada uno de los actores.

PUNTO PREVIO
DE LA SOLIDARIDAD DE LA CO DEMANDADA
PETROLERA SINOVENSA

La parte actora demanda de manera solidaria a la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A.; ésta empresa no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, mas sin embargo, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la república, por lo que se tiene por contradicha la acción en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto pasara ésta Juzgadora a verificar si se cumplen los extremos para declarar la solidaridad de dicha empresa para con las obligaciones laborales de los trabajadores de la empresa demandada principal. Así se señala.

Tenemos que quedo establecido que los actores prestaron servicios personales y directos para la empresa Skanska Venezuela, S.A., con los cargos de chofer y obreros, que tuvieron un lapso de prestación de servicos de 08 meses, y que se les aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien a los fines de determina la solidaridad de la codemandada debemos revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones transcritas, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 , relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.

Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la alegada en su contra. Así se establece.

MOTIVA

Como ya fue señalado, el punto controvertido en la presente causa es determinar la procedencia del cobro que hacen los accionantes de la indemnización contenida en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera, convención ésta que rigió la relación laboral que éstos sostuvieron con la empresa accionada. Así tenemos que dicha cláusula es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 69: CONTRATISTA.

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor.

La CONTRATISTA de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, referida en el párrafo anterior, se corresponderá solamente con personas jurídicas legalmente constituidas y debidamente inscritas en los registros de la EMPRESA.

…Omissis…

…Omissis…

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

…Omissis…

11.- Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Asi mismo, la cláusula 65 de la misma convención, en lo referente al pago de los salarios de los trabajadores, que es justamente el aparte al cual hace referencia el numeral 11 de la cláusula 69 establece:

CLÁUSULA 65: PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS - SALARIOS - PRESTACIONES SOCIALES.

La EMPRESA realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, el pago de sueldos y salarios del TRABAJADOR, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas. De igual modo se procederá con ocasión del pago de las vacaciones.

Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en ambulatorios, el pago se le realizará en lugares apropiados, antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada correspondiente.

Ahora bien, la empresa alega la improcedencia de dicha indemnización señalando que los trabajadores no cumplieron con los extremos que exige dicha cláusula para hacerse acreedores de la indemnización en ella contenida, por cuanto no demostraron en primer lugar que la tardanza en el pago se debió a un motivo imputable a la empresa, dado a que la misma -la tardanza- fue motivado a hecho económico o crisis mundial, por cuanto la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., a quién la empresa le prestaba servicios, no cumplió formalmente con las obligaciones contractuales contraídas, lo que trajo como consecuencia que la empresa Skansa estuviese en una difícil situación económica; y para demostrar tal situación la demandada acompaña una serie de comunicaciones internas entre ella y la empresa Petrolera Sinovensa, S.A.

Ahora bien, es de señalar que independientemente de las situaciones económicas o financieras que surjan entre la contratista y la beneficiaria del servicio, éstas en ningún caso pueden afectar el pago de los salarios semanales de los trabajadores de la nomina diaria, por cuanto es una obligación ineludible del patrono el pago oportuno del salario del trabajador, sin que se pueda alegar crisis económica, ya que, en todo caso, ante los hechos acaecidos la empresa debió tomar las previsiones correspondientes, más cuando es hecho cierto, que para realizar una contratación dentro de la industria petrolera, la empresa contratistas debe tener la capacidad financiera suficiente para la ejecución de la obra, previendo todas las aristas que puedan surgir durante la ejecución de la obra. Por lo tanto, no considera esta Juzgadora, por una parte, que sea una eximente para el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 69 numeral 11, la problemática económica de la empresa, bajo los argumentos expuestos, y mucho menos, que los trabajadores tenían la carga de demostrar que el retardo en el pago de sus salarios fue por causas imputables a la empresa; por el contrario, le correspondía a la empresa demostrar fehacientemente que su retardo obedeció a causas no imputables a ella, lo cual no hizo. Así se señala.

Por otra parte, alega igualmente la empresa, que la referida norma prevé “otro requisito”, como es que el trabajador debe demostrar el numero de días que invirtió en obtener el pago de su salario, para de este modo pueda la empresa computar a que monto alcanzaría la indemnización; ante este argumento se pregunta esta Juzgadora: Será que es obligación del trabajador, ante el incumplimiento de una de las principales obligaciones de un patrono como lo es pagar oportunamente el salario, dejar de prestar el servicio, dirigirse a la sede de la empresa y preguntar porque no le han cumplido con el pago correspondiente, para que así pueda contarse el tiempo invertido en obtener el pago??. Lógicamente no, la cláusula in comento, la cual tiene como razón de ser, proteger al trabajador, y evitar que se den retardos en el pago de su salario dado el carácter alimentario de mismo; en ningún caso se puede pretender someter al trabajador al cumplimiento de una serie de cargas que no le corresponden. Por lo que debe entenderse cada día invertido, como cada día transcurrido sin que se efectué el pago correspondiente. Así se decide.

Si la empresa contratista por causas que le son imputables, no paga el salario a sus trabajadores de conformidad con lo pautado en la cláusula 65 de la convención, es decir, durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas; y al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en ambulatorios, el pago se le realizará en lugares apropiados, antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada correspondiente; cuando la empresa contratista no con lo señalado, deberá indemnizar a razón de salario normal tres días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; debe señalarse que es a razón del salario normal, ya que esta es la previsión aplicable a las contratistas de la industria petrolera, ya que la empresa -PDVSA Petróleo, S.A. - según la propia convención (cláusula 65) en caso de incumplimiento, indemnizara a razón salario básico al trabajador el tiempo que tarde en efectuar dicho pago. Así se señala.

La demandada a los fines de sustentar sus aseveraciones, trajo a colación sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el caso del ciudadano BENJAMIN GONZALÉZ, cuyo criterio esta Juzgadora no comparte pero respeta; esto por cuanto si comparte el criterio sostenido en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior al cual le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo en referencia, en su decisión el Juzgado Superior señalo lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente existen criterios jurisprudenciales al respecto, donde se analiza la cláusula bajo estudio, donde se observa que no se exige como requisito para que la misma resulte procedente, el haber sido verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, sin embargo, no debe olvidarse que en el presente asunto el Tribunal A quo condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización sustitutiva de mora (retardo en el pago de las prestaciones sociales), la cual no fue apelada por la parte demandada, es decir, la misma se encuentra conforme con dicha decisión, por lo que el punto argüido a dilucidar para este superior tribunal, no se encuentra enmarcado en la procedencia o no de dicho concepto, sino en la cantidad de días condenados por la recurrida por este concepto, en virtud del razonamiento jurídico que realizó la recurrida, al considerar que en la declaración de parte – al accionante- señaló que invirtió veinte (20) días para cobrar sus prestaciones sociales y por ello condena sólo esos días, correspondiéndole a esta Alzada revisar la sentencia de primera instancia y de ser el caso, sea reparado algún gravamen ocasionado. Así se establece.
Se parte de la base de que todo los jueces según Carlos Cossio (Profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad de Buenos Aires, 1967) Valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

Es por ello, que cada juez tiene su razonamiento jurídico particular, por lo que el hecho de que el juez A quo llegara a tal convicción, no le quita su función axiológica en el presente asunto. Sin embargo, a juicio de esta Alzada, la parte actora en su declaración de parte, transcrita parcialmente ut supra, no señala que invirtió veinte (20) días para obtener el pago, ya que lo que señala es que fue como veinte (20) veces a solicitar el pago. De la cláusula contractual, no se desprende que los trabajadores deban realizar diligencia alguna para que le cancelen sus prestaciones sociales, al contrario esta cláusula imputa a las contratista a cancelarle por mora a los trabajadores cuando al llegar el término de la relación laboral no hayan cobrado sus beneficios, es una cláusula protectora que obliga a las contratista a cancelar inmediatamente las prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicios para ellas. En consecuencia, la denuncia formulada por la parte actora, resulta con lugar, por lo que se procede a señalar la cantidad correspondiente por este concepto. Así se decide.

Desde la fecha del despido, vale decir, 04/05/2009 (según la liquidación final que riela en el folio Nro.135 del expediente), donde se observa que fue firmado por el trabajador como conforme el día 24/09/2009, vale decir, cuatro (04) meses y veinte (20) días después, ocasionando la cantidad de 140 días de mora en el pago de las prestaciones sociales del accionante, por lo cual éste le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, vale decir, 140 días X 3 días de mora, se obtiene 420 días de salario normal como lo establece la cláusula, y al no encontrarse discutido el salario tomado por la recurrida, como salario normal, se tomará la cantidad de Bs.135,28, (salario diario normal) se tiene que la operación aritmética sería la siguiente 420 días x 135,28 salario normal: se obtiene la totalidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.56.817,6) que le adeuda al ciudadano BENJAMIN GONZALÉZ la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A, por concepto de Indemnización sustitutiva de los intereses de mora por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 69 ordinal 11° Convención Colectiva Petrolera 2007-2009), más la indexación que se genere en los términos como se señalará infra. Así se decide.

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Negrillas y subrayados del Tribunal).


El último argumento alegado por la demandada a los fines de excepcionarse el pago de la indemnización prevista en el numera 11 de la cláusula 69, es que dicha indemnización debe ser considera como una usura, ya que se establecen intereses muy superiores a los previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho argumento carece de sustento, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no limita en forma alguna la posibilidad de mejorar la condición del trabajador ante el incumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa; no pude pretenderse que lo previsto en nuestra Constitución, que es progresiva, y tuitiva de los derechos laborales, sea una limitación o tope máximo para las sanciones que se puedan establecer en las Convenciones Colectivas, para los patronos que incumplan sus obligaciones laborales. Así se decide.

En función de todas las argumentaciones expuestas, considera esta Juzgadora, que es procedente el pago a los actores de las indemnizaciones contenidas en el numeral 11 de la cláusula 69 de la convención Colectiva Petrolera, en los términos contenidos en el libelo e la demanda, ya que, no estuvo controvertido el salario normal alegado por la parte atora, ni los días de retardo que tuvo la empresa para el pago de las semanas de trabajo. Así se decide.

En consecuencia le corresponde a cada uno de los actores los siguientes montos:

1.- JUSTINO CLENOR GONZALEZ GOMEZ, En lo que respecta a éste trabajador tenemos que la empresa presento setenta (70) días de retraso o mora en el pago de los salarios semanales, tal como fue alegado en el libelo de la demanda y admitido por la demandada, por lo que se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo, es decir, 70 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 210 días de salario normal como lo establece la cláusula, y al no encontrarse discutido el salario indicado por el accionante en el libelo, se tiene que al multiplicar 210 días x 67,38 Bs., totaliza la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.14.149,80), que le adeuda la demandada al ciudadano JUSTINO CLENOR GONZALEZ GOMEZ, por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, más la indexación que se genere en los términos que se indicaran mas adelante. Así se decide.

2.- ELIAS JOSE GUERRA BOCARUIDO En lo que respecta a éste trabajador tenemos que la empresa presento setenta (70) días de retraso o mora en el pago de los salarios semanales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo, es decir, 70 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 210 días de salario normal como lo establece la cláusula, y al no encontrarse discutido el salario indicado por el accionante en el libelo, se tiene que al multiplicar 210 días x 67,15 Bs., totaliza la cantidad de CATORCE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 50/100 (Bs.14.101,50), que le adeuda la demandada al ciudadano ELIAS JOSE GUERRA BOCARUIDO, por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, más la indexación que se genere en los términos que se indicaran mas adelante. Así se decide.

3.- MIGUEL ALFREDO PANZA MARQUEZ En lo que respecta a éste trabajador tenemos que la empresa presento setenta (70) días de retraso o mora en el pago de los salarios semanales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo, es decir, 70 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 210 días de salario normal como lo establece la cláusula, y al no encontrarse discutido el salario indicado por el accionante en el libelo, se tiene que al multiplicar 210 días x 67,38 Bs., totaliza la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.14.149,80), que le adeuda la demandada al ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA MARQUEZ, por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, más la indexación que se genere en los términos que se indicaran mas adelante. Así se decide.

4.- JESUS MIGUEL LORENZANO URBINA, En lo que respecta a éste trabajador tenemos que la empresa presento setenta y cinco (75) de retraso o mora en el pago de los salarios semanales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo, es decir, 75 días x 3 días de mora, lo que totaliza en 225 días de salario normal como lo establece la cláusula, y al no encontrarse discutido el salario indicado por el accionante en el libelo, se tiene que al multiplicar 225 días x 67,15 Bs., totaliza la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.15.108,75), que le adeuda la demandada al ciudadano JESUS MIGUEL LORENZANO URBINA, por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, más la indexación que se genere en los términos que se indicaran mas adelante. Así se decide.

Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar a cada uno de los actores, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACION intentaran los ciudadanos JUSTINO CLENOR GONZALEZ GOMEZ, ELIAS JOSE GUERRA BOCARUIDO, MIGUEL ALFREDO PANZA MARQUEZ Y JESUS MIGUEL LORENZANO URBINA, en contra de la empresa SKANSKA DE VENEZUELA S.A. y SIN LUGAR contra la empresa SINOVENSA PETROLERA, S.A. Se condena a la empresa SKANSKA DE VENEZUELA S.A., a pagar al ciudadano JUSTINO CLENOR GONZALEZ GOMEZ la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.14.149,80); al ciudadano ELIAS JOSE GUERRA BOCARUIDO, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 50/100 (Bs.14.101,50); al ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA MARQUEZ, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.14.149,80); y al ciudadano JESUS MIGUEL LORENZANO URBINA, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.15.108,75). En cuanto a la indexación se aplicará lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la demandada SKANSKA DE VENEZUELA S.A.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiun (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.