REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: NP11-O-2010-000026
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2009, por la ciudadana: HEBIDALIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°: V-12.155.132, asistida por la abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, en contra de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., la cual recibió esta Juzgadora en fecha 05 de mayo de 2011, previo planteamiento de conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinado la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. En fecha 09 de mayo de 2011 se procedió a la admisión de la acción dándosele todos los trámites de ley.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la actora asistida por la procuradora de Trabajadores Abg. MILENYS ASTUDILLO, presentó diligencia a través de la cual manifiesta su disposición a desistir del procedimiento, en virtud de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, y encontrarse prestando servicios en otra empresa. Así mismo consta en el expediente que la representación judicial de la accionada original de renuncia suscrita por la actora, así como original de planilla de liquidación de prestaciones sociales.
A los fines de pronunciarse sobre el desistimiento formulado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesite tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa la agraviada asistida de abogado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado; por lo tanto, ante tal pronunciamiento y dado que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PLANTEADO por la ciudadana HEBIDALIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°: V-12.155.132, asistida por la abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, en contra de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana HEBIDALIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°: V-12.155.132, asistida por la abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, en contra de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G. La Secretaria, Abg.
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