REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°
Expediente NP11-L-2010-001348
Demandante: FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA CORO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.415.563, de este domicilio.
Apoderado judicial RONALD SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.332.
Demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS E ISIDORO MENESES.
Apoderado Judicial: CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 37.490, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 29 de septiembre de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA CORO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS E ISIDORO MENESES. la causa es recibida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 30 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios, subordinados y remunerados para la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS E ISIDORO MENESES; con una jornada laboral de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por un periodo de 02 años, 01 mes y 25 días, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario básico diario de Bs. 41,00.; que la Asociación se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
LA PARTE ACCIONADA PRINCIPAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Admite la relación de trabajo existente entre el actor y la Asociación Civil demandada, por el tiempo indicado el libelo; admite adeudarle al actor los conceptos y montos alegados en el libelo de la demanda, salvo lo requerido por concepto de despido injustificado, ya que señala que el actor no fue despedido.
EL CIUDADANO ISIDORO MENESES, rechaza que el actor haya prestado sus servicios para él como persona natural, por cuanto alega que laboro para la Asociación Civil Transportes y Viajes Express; en consecuencia, niega que se le adeuden los conceptos laborales reclamados, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidad, indemnización adicional por despido injustificado, preaviso, por cuanto el demandante como ya se indico nunca presto servicios de manera subordinada, ni remunerada para Isidoro Meneses como persona natural.
En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto admitiendo las pruebas, y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de mayo de 2011 se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 11 de agosto de 2011, se dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Con Lugar la demanda intentada por Francisco Villanueva Coro en contra de la Asociación Civil y Transporte Viaje Express y Sin Lugar, la acción en contra del ciudadano Isidoro Meneses, correspondiendo el día de hoy 21 de septiembre de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; por lo que tenemos que quedó admitida en cuanto a la demandada principal Asociación Civil Transporte Viaje Express, la relación laboral, fecha de inicio de la relación, fecha de culminación, salario devengado, y adeudar los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; quedando como punto controvertido, determinar el motivo de la culminación de la relación laboral ya que niega proceda el pago de la indemnización por despido injustificado; por lo que le corresponde a la demandada demostrar el motivo de culminación de la relación laboral. En lo que respecta al ciudadano Isidoro Meneses alega como punto previo la falta de cualidad, en cuanto señala que no hay relación directa con el como persona natural sino que el laboraba para la Asociación Civil Transporte Viaje Express. Así se señala.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.- Promueve el merito favorable de autos. No es un medio probatorio susceptible de valoración.
Testimoniales: Promovió los siguientes testigos: Gumersindo Márquez, Cesar Vásquez, Tommy Freytes, Franklin Vitoria, Yamil Duran, Raúl Contreras, Elías Pinto y Rafael Blanco. No comparecieron a la Audiencia de Juicio, el acto fue declarado desierto. No hay prueba que valorar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
Inspección Judicial: Solicita se practique inspección judicial en la siguiente dirección: Av. Libertador, al lado licorería Nepal, frente Aeroexpresos Ejecutivos, Maturín Estado Monagas, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos: .- Que se deje constancia que la empresa ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRESS fue expropiada por los mismos trabajadores, de las instalaciones donde funcionaba y que actualmente funciona la empresa COOPERATIVA ORIENTE EXPRESS. .- Que se deje constancia de que en los libros de entradas y salidas de la empresa, o bien sea en los libros de nóminas se encuentra registrado actualmente laborando el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA CORO. No se materializo la práctica de dicha inspección, por cuanto la parte promovente no se hizo presente. No hay prueba que valorar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE CODEMANDADA
.- Opone la falta de Cualidad.
.- Niega la relación laboral con el ciudadano Francisco Villanueva.
Estas alegaciones no son medios probatorios susceptibles de valoración. No hay prueba que valorar.
De la Declaración de Parte: Ambas partes rindieron su respectiva declaración, el actor indica que empezó a laborar el 30 de junio del año 2008, era ayudante administrativo en las oficinas de la Asociación Civil, que trabajo hasta agosto de 2010, por cuanto se presento un problema con el dueño y los choferes, estos le quitaron la cooperativa, y luego que me presento a trabajar, el representante de la Asociación Civil le dijo que ya no trabajaba mas allí; la representación patronal por su parte, al ser interrogado sobre la causa de terminación de la relación laboral, admitió que el actor presto servicios para la Asociación Cooperativa, e indico que el actor formo parte de las personas que tomaron en forma violenta la Cooperativa, y que se tomo la determinación de cerrar la Asociación Cooperativa. De la declaración efectuada por la parte actor y por la demandada, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de la misma se evidencia la existencia del despido injustificado. Así se establece.
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad alegada por el ciudadano Isidoro Meneses: a los fines de determinar si esta defensa debe o no prosperar es menester determinar si existió o no una relación de trabajo entre el ciudadano Francisco Villanueva C y el ciudadano Isidoro Meneses; asi tenemos que el actor señala la existencia de dos patronos de manera paralela, ya que indica que prestó servicios para la Asociación Civil Transporte y Viajes Express, y para el ciudadano Isidoro Meneses, pero es el caso, que tanto de la narración de los hechos que hace en su libelo de demanda, así como de lo declarado por él al momento de rendir la declaración de parte, se evidencia que en todo momento el actor prestó servicios en las instalaciones de la Asociación Civil, realizando labores propias del cargo que ejercía dentro de la misma -asistente administrativo-, y cumpliendo el horario respectivo, por lo que no puede pretenderse que por el hecho que lo haya contratado el ciudadano Isidoro Meneses, este sea su patrono directo y responsable de sus prestaciones sociales, ya que dicha contratación fue efectuada por el ciudadano Isidoro Meneses, pero actuando en nombre y presentación de la Asociación Civil que representaba. En consecuencia, al no haber existido una relación laboral personal y directa entre el actor y el ciudadano Isidoro Meneses, debe prosperar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
MOTIVA
Ya entrando en el fondo de la controversia, tenemos que la Asociación Civil demandada admite adeudar los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades demandadas, así como los montos indicados para cada uno de esos conceptos; negando sólo la procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado, por cuanto alega que la relación laboral terminó de manera justificada. Ante dicha alegación debe indicar esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono en todo caso, demostrar los motivos del despido. Así se señala.
Así tenemos que en la contestación de la demanda la accionada alegó expresamente lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo de manera categórica que el actor haya sido despedido sin justa causa el día 25 de agosto del año 2010, en vista que el referido ciudadano en ningún momento ha sido despedido de la empresa de la Empresa. El caso es que la Empresa fue expropiada de manera arbitraria por los trabajadores, quienes tomaron las instalaciones…”; así mismo al momento de efectuar la declaración de parte, la representación patronal señaló que la Asociación Civil fue tomada por un grupo de trabajadores, que el actor formó parte de ese grupo que llevo al cierre de la empresa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, y de los medios probatorios promovidos, no encuentra esta Juzgadora, prueba alguna que demuestre que efectivamente existió causa justificada para la culminación de la relación laboral, por lo que se considera procedente el pago correspondiente. Así se decide.
De conformidad con las anteriores consideraciones, se pasa a determinar los conceptos y montos que se ordenaran pagar en el dispositivo del presente fallo, tomando en consideración los siguientes parámetros:
Fecha de Ingreso: 30/06/2008
Fecha de Egreso: 25/08/2010
Tiempo de Servicio: dos años (02), un (01) mes, 25 días
Salario Básico Diario: Bs. 41,00
Salario Integral Diario: Bs.45,21
.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 5.063,62).
.-Vacaciones 2008-2009, 2009-2010, y bono vacacional 2008-2009, 2009-2010: De conformidad con lo establecido los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 46 días, lo que totaliza la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 1.922,80).
.-Utilidades 2008, 2009 y fracción de 2010: De conformidad con lo establecido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y admitido como fue en la contestación de la demanda el numero de días a pagar, le corresponde el pago de la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.612,50).
.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de 120 días (60+60) calculados a razón de su salario integral de Bs. 45,21, lo que totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES COPN 20/100 (Bs. 5.425,20)
Los conceptos condenados alcanzan a la cantidad de QUINCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 15.023,50), por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA CORO contra la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VIAJE EXPRSS y SIN LUGAR, la acción en contra del ciudadano ISIDORO MENESES. Se ordena el pago de QUINCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 15.023,50), por concepto de prestaciones sociales. En cuanto a los intereses de mora se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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