REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201º y 152º
Asunto: NP11-L-2010-000792
Demandante:
GILBERTH RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.285.952 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abg. NARKY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 92.841, y de este domicilio.
Demandada: HALLIBURTON, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1.
Apoderado Judicial: Abg. MARIALEJANDRA INFANTE inscrita en el IPSA bajo el No. 138.281, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 19 de mayo de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano GILBERTH RAFAEL GUZMAN CORDERO, contra la empresa HALLIBURTON, S.R.L., antes identificados. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, por distribución conoce el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó expresa constancia en el acta levantada de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, se le dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad correspondiente la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer definitivamente a este Juzgado Tercero de Juicio, quien en fecha veinte (20) de diciembre de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.
Señala el Accionante: Que en fecha 12 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñándose en el cargo de operador de control de sólidos, devengando un salario básico de Bs. 358,00, con una jornada de trabajo de 21 X 7; que en fecha 21 de septiembre de 2009 fue despedido de manera irrita por cuanto gozaba de estabilidad laboral de acuerdo a la cláusula 49 de la Convención Colectiva Petrolera y el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa accionada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales.
De la contestación de la demanda: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando la procedencia de los conceptos demandados. Alegando en cuanto a las labores que desarrolla la empresa Servicios Halliburton de Venezuela , S.A.., que éstas no son inherentes ni conexas con PDVSA, Petróleos, S.A.; negó igualmente que la relación laboral haya culminado por despido injustificado; negó no haber pagado las prestaciones sociales del trabajador, por cuanto realizó oferta real de pago; en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada por cuanto alega nada adeudar al trabajador.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diez (10) de mayo de 2011, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensas; posteriormente la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo, y en la oportunidad procesal fijada al efecto, pasó exponer una síntesis de los motivos de la decisión y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GILBERTH GUZMAN CORDERO, en contra de la empresa HALLIBURTON, S.R.L. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo, y a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. ha señalado la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005, estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se señala.
De lo anterior se evidencia que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación del mismo, así como el cargo desempeñado por el actor, hechos que quedan fuera de la controversia. Circunscribiéndose el conflicto en el presente caso a determinar el salario devengado por el actor, cuya carga de demostración le corresponde a la empresa, dado que alegó montos diferentes a los señalados por éste en su libelo, y por poseer lógicamente la prueba de los mismos; por otra parte esta controvertido la procedencia de los conceptos de días feriados y del bono nocturno, cuya carga corresponde al trabajador dados los señalamientos ya hechos. Y por último deberá demostrarse la procedencia del reclamo de la TEA o tarjeta de alimentación.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
.- Promueve Marcados con las letras que van de la “A” a la “X”, Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada a favor del accionante. Fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de los mismos el régimen laboral que se aplico al inicio de la relación labor.- Promueve Notificación escrita, de fecha 16 de septiembre de 2009, y con fecha de recibo 21 de septiembre de 2009, marcada XX, a través de la cual la empresa prescinde de los servicios del accionante. Se reconoce. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se desprende la fecha de culminación de la relación laboral.
.- Promueve Solicitud que hace el ciudadano Gilberto Guzmán Cordero, de fecha 29 de abril de 2010, marcada T. No fue reconocida; carece de valor probatorio de conformidad con el principio según el cual las partes no pueden valerse de las pruebas elaboradas por ellas. Así se señala.
.- Promueve Marcados del “1” al “7”, Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada a favor del accionante. Fueron Reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de éstos los conceptos y montos que le fueron pagados en el último periodo de la prestación de servicios, y en función de los mismos se determinara la base salaria que debió tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales del actor.
.- Promueve Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda, de fecha 3/3/2010, marcada X. No es medio de prueba susceptible de valoración
De la Prueba de Informes:
.- Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, a los fines se deje constancia sobre los siguientes particulares: Si la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., participo el despido del ciudadano Gilberth Guzmán Cordero a ese despacho en fechas 21-09-2009 al 29-09-2009. Si la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., notifico a ese despacho la culminación de obra. Si la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., solicito inspección de ese despacho para culminar la obra. Si la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., posee solvencia laboral en este momento.
Se recibió respuesta que consta al folio 224 del presente expediente, informándose que la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., no participo el despido del ciudadano Gilberto Guzmán Cordero, entre las fechas 21/09/2009 y 29/09/2009; en el segundo punto no se especifica la obra culminada por la empresa; no consta solicitud de inspección por parte de la empresa en cuanto a culminaciones de obra y por último la empresa Halliburton de Venezuela, S.A. si posee solvencia laboral en este momento. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Prueba de testigos: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Luís Carlos Urosa Lira y José Gregorio Gómez Acuña, quienes rindieron su testimonio en función de las preguntas y repreguntas formuladas en orden por la parte promovente y la apoderada judicial de la demandada. Carecen de valor probatorio las declaraciones dadas, por cuanto la mismas son referenciales.
De la Prueba de Inspección Judicial: Solicita se practique inspección en la sede de la empresa Halliburton de Venezuela, ubicada en la zona industrial de Maturín, calle 5, parcela 21 entre calle 12 y 13, a los fines se deje constancia de los siguientes particulares: Si las condiciones ergonómicas de salud laboral son las más idóneas para el personal activo. Sobre si en los libros contables de la empresa se refleja desde el año 2006 hasta el 21 de septiembre de 2009, los conceptos salariales cancelados al ciudadano Gilberto Guzmán Cordero. El día fijado para el traslado y constitución de Tribunal a los fines de proceder con la inspección judicial, la parte promovente no compareció, declarándose desierto el acto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
.- Promueve marcada “B”, constante de un folio útil, Planilla de Liquidación ofertada al ciudadano Gilberto Guzmán, a través de oferta real de pago desde el 14/01/2010, en fecha 01/06/2010.
.- Promueve marcado “C”, constante de un (1) folio útil, Copia de Cheque de Gerencia N° 82100972 del Banco Mercantil, de fecha 23 de marzo de 2010.
.- Promueve marcado “D”, constante de un (1) folio útil, Copia de Cheque de Gerencia N° 78099604 del Banco Mercantil, de fecha 160de octubre de 2009.
Las pruebas marcadas B, C y D carecen de valor probatorio, ya no están suscritas o fueron recibidas por el actor. Se desechan del proceso.
.- Promueve marcado “E” constante de un (1) folio útil, Carta Original suscrita por el ciudadano Gilberth Guzmán Cordero, de fecha 21 de septiembre de 2009. Es la misma presentada por el actor. La misma fue promovida por el actor, se ratifica lo señalado.
.- Promueve marcado “F” constante de un (1) folio útil, Participación de Retiro de Trabajador (14-03) en original emitida por el IVSS. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “G” constante de un (1) folio útil, Registro del Asegurado (14-02) en copia emitida y sellada por el IVSS. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Prueba de Informes: Solicita se oficie a las siguientes Instituciones:
.- Al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Monagas, a los fines que remita a este Tribunal: Copia certificada del expediente signado con el número NP11-S-2010-000004, así mismo informe en que fecha se realizo la interposición del procedimiento de oferta real de pago. Consta la respuesta a los folios 249 al 278 del presente expediente; de la misma se desprende que en fecha 14 de enero de 2010, se recibió por parte de dicho Tribunal Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano Gilberth Guzmán, realizada por la empresa Halliburton, S.R.L., consignando además copia simple de cheque por la cantidad de Bs. F. 80.618,92; se evidencia que en dicha oferta se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro correspondiente, sin que la misma se materializará, por lo que en fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto señalando que por cuanto la empresa oferente no realizó los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta ordenada y el consiguiente deposito del cheque cuya copia se había presentado, se procedió a declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordenó el archivo del expediente. Así se señala.
.- Al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Monagas, Copia certificada del expediente signado con el número NP11-S-2010-88, así mismo informe en que fecha se realizo la interposición del procedimiento de oferta real de pago. Se recibió respuesta que consta de los folios 184 al 216 del presente expediente; del mismo se evidencia que en fecha 01 de junio de 2010, se recibió Oferta real de Pago y copia simple de cheque por la cantidad de Bs. F. 80.618,92, consignado por la empresa Servicos Halliburton S.R.L, a favor del ciudadano Gilberth Guzmán por concepto de prestaciones sociales; se evidencia igualmente que en fecha 10 de junio de 2010, se ordenó por parte de la Oficina de Consignación de esta Coordinación Laboral la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente en el Banco Bicentenario, así mismo se evidencia que fue en fecha 17 de junio de 2010 cuando fue depositado efectivamente por parte de la empresa Halliburton S.R.L, el cheque por la cantidad de Bs. F. 80.618,92. Así mismo se observa que en fecha 02 de julio de 2010, se ordenó la notificación del ciudadano Gilberth Guzmán. Así se señala.
.- A la empresa PDVSA Servicios, a los fines que informe lo siguiente: Fecha de inicio y culminación de obra, Servicio de Control de Sólidos para pozos del Distrito Norte en el Taladro PETREX 5936, pozo SBC-158, perteneciente a PDVSA Distrito Norte. No se recibió respuesta, no hay prueba que evacuar.
.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe lo siguiente: Si el ciudadano Gilberth Guzmán, fue inscrito en el IVSS, en fecha 12 de enero de 2006, por parte de la empresa demandada. No se recibió respuesta, no hay prueba que evacuar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa como primer punto debe dilucidarse es la base salarial bajo la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, ya que éste alega unos montos por conceptos de salario básico, normal e integral, muy diferentes a los alegados por la demandada; en cuyo caso es lógico colegir que le correspondía a la demandada, demostrar cuales fueron los montos y conceptos devengados por el actor durante las últimas cuatro semanas de presanción de servicios. Así tenemos que en primer termino en lo que respecta al salario básico, no es punto controvertido que el actor se desempeñó como Operador de Control de Sólidos, cargo éste amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual contempla como salario mínimo de la nómina mensual menor en su cláusula 06, la cantidad de Bs. 1.322,80, mensuales, monto éste que se desprende además de los recibos de pago cursantes a los autos, y que coincide con el alegado por la demandada en la contestación de la demanda. Así se señala.
En cuanto al salario normal, tenemos que este se obtiene de la sumatoria de cantidades recibidas de manera regular y permanente durante el último mes de trabajo efectivo es decir, durante el mes de agosto de 2009; en la presente causa constan lo recibido por el actor en dicho mes (folios 133 y 134) según recibos de pago presentados por él y reconocidos por la demandada, ya que la empresa no presentó prueba alguna (recibo de pago u otros) de los montos que recibidos por el actor durante el mes anterior a la culminación de la relación laboral. En consecuencia, para obtener el salario normal se sumaran las cantidades recibidas en el mes de agosto y se dividirán entre treinta días, ya que se trata de un trabajador de la nómina mensual menor, por lo que tenemos que percibió Bs. 2. 946,42 + 2.946,42 lo que suma la cantidad de Bs. 5.892,84 que dividida entre 30 resulta la cantidad de Bs. 196,43, siendo éste el salario normal base de cálculo. En lo que respecta al salario integral tenemos que debemos adicionarle al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 196,43 se le suma la cantidad de Bs. 6.12 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 65,48 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 268,03 de salario integral. Resulta evidente que existen diferencias entre dicho salario y el tomado por la empresa como base de cálculo, por lo que mas adelante este Tribunal condenara las diferencias resultantes. Así se decide.
Esta controvertido la procedencia de las vacaciones reclamadas correspondientes al periodo que va del 12 de enero de 2008 al 12 de enero de 2009, se desprende de la liquidación presentada el pago de la fracción correspondiente al periodo 2009-2010, mas no existe constancia alguna del pago y disfrute del periodo reclamad, por lo que se considera procedente su pago. Así se decide.
Los conceptos de bono nocturno y días feriados laborados no los considera procedente el Tribunal dado que no fue demostrado haber laborado días feriados y no que no se haya pagado, al igual no se evidencia de autos cuales jornadas efectuó en horario nocturno sin que le pagara el correspondiente bono nocturno. Así se decide.
En lo que respecta al pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) reclamado; la demandada indica en su contestación que el no es cierto que el trabajador se haya hecho acreedor de dicho concepto, “toda vez que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad en que fue generado tal como será probado…”¸ no obstante al momento de realizar la declaración de parte la representación patronal reconoció el no pago del mismo al trabajador alegando que PDVSA no regularizó la situación del ciudadano guzmán, aún cuando la empresa le indicó que éste estaba activo; y señaló que efectivamente no le fue pagado dicho beneficio. El Tribunal ante tal declaración y visto que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sólo le pagan el equivalente a dos (02) tarjetas electrónicas de alimentación, considera procedente su pago desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2009, en los términos previstos en cláusula 14 de la convención que señala : “A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. ...”. En consecuencia éste se calculará a razón de 950,00 Bs hasta el mes de marzo de 2009, y a razón de 1.300 Bs desde el mes de abril hasta junio, ya que en la liquidación se le pagaron dos (02) Tarjetas Electrónicas de Alimentación. Así se decide.
El actor demanda el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas no son procedentes por cuanto ha quedado establecido que el calculo de las prestaciones sociales se hizo de conformidad con lo previsto en la convención colectiva petrolera 2007-2009 que rigió la relación laboral, y ésta de manera expresa prevé en su cláusula nueve que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
Por último se observa que se reclama el pago de las indemnizaciones contenidas en el numeral 11 de la cláusula 69 por retardo en el pago de prestaciones sociales que contempla que :En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…” . En el presente caso se observa que fue en fecha día 17 de junio de 2010, es decir, 271 después de la finalización de la relación laboral, cuando se hizo efectivo el deposito de las cantidades que consideraba la empresa demandada adeudaba al actor por concepto de prestaciones sociales; todo lo cual se desprende de las pruebas de informe remitidas a éste Juzgado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 185 al 216). En consecuencia considera ésta Juzgadora, que debe pagársele al actor la mora acaecida desde la fecha de culminación de su relación laboral, es decir, el 16 de septiembre de 2009 hasta el día 17 de junio de 2010, descontando los montos que en dicha oportunidad se pagó por éste concepto. Así se decide.
Determinado todo lo anterior resulta lógico concluir que existen diferencias con los conceptos pagados, y que constan en la liquidación que fuese presentada a través de la oferta real de pago (folios 185 al 216). Así se señala.
Pasa este Tribunal de seguidas a realizar los cálculos correspondientes por los conceptos condenados:
Finalización de dicha relación: 16 de septiembre de 2009
Duración de la relación de trabajo por CCP: 02 años, 08 meses y 15 días.
Salario Básico: Bs. 44.09
Salario Normal: Bs. 196,43
Salario Integral: Bs. 268,03
.- Preaviso: De conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 30 días, multiplicados por su salario normal de Bs. 196,43, lo que totaliza la cantidad de Bs. 5.892,90, a lo debe descontársele la cantidad pagada por este concepto de Bs.4.152,60, por lo que se le adeuda la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.740,30).
.- Antigüedad: De conformidad con lo pautado en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 180 días de salario integral de Bs. 268,03, por concepto de antigüedad legal (90), adicional (45) y contractual (45), lo que equivale a la cantidad de Bs. 48.245,40, a lo debe descontársele la cantidad pagada por este concepto de Bs.36.341,95, por lo que se le adeuda la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 11.903,45).
.- Vacaciones Vencidas del periodo 2008-2009: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 34 días de salario normal de Bs. 196,43, lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 6.678,62).
.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 55 días de salario básico de Bs. 44.09, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON 95/100 (Bs. 2.424,95).
.- Utilidades Fraccionadas: Nada se le adeuda por este concepto.
.- Días por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009: la empresa presento un retardo en el pago (consignación a través de la oferta real de pago) de doscientos setenta y un (271) días; por lo que se le adeuda al trabajador el equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 271 días x 3 días de mora, que representan 813 días de salario normal a razón de Bs. 196,43, lo que totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 59/100 (Bs.159.697,59), a dicho monto debe descontársele la cantidad pagada por este concepto de Bs.14.534,10, por lo que se le adeuda al actor la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 146.247,49).
.- Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde el pago de este concepto desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2009, es decir, 17 meses a razón de 950,00 Bs. y 02 meses a razón de Bs. 1.300,00; lo que totaliza la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.767,00)
.- Examen Medico Pre-retiro. Le corresponde el pago de Bs. 44.09.
Le corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 22.791,41); por concepto de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 146.247,49); y por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.767,00). Así se decide.
Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GILBERTH GUZMAN CORDERO, contra la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 22.791,41); por concepto de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 146.247,49); y por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.767,00). En cuanto a la indexación e se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la sentencia.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González.
Secretaria, (o)
Abg.
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