REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-001228
Visto el ofico N° 002754, de fecha 20 de julio de 2011, emanado de la Gerencia General de Litigio, por delegación de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual dicho Organismo solicita de este Tribunal un pronunciamiento con respecto a los honorarios intimados a la parte accionada en el presente proceso, en virtud de lo cual este Juzgador considera conveniente hacer observar lo siguiente:
En fecha 24 de febrero de 2010, se publico sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IVONE DEL PILAR MARTINEZ en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, ordenándose en dicha sentencia:
“(…) Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, numero 674, caso Sistemas Edmasoft C.A., cuyo calculo se efectuara, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución (…)”(subrayado y negrillas de este Juzgado)
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionada interpone recurso de control de legalidad contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010.-
El 27 de enero de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible el recurso de control de legalidad propuesto por la representación de la parte demandada.-
En fecha 30 de marzo de 2011, es recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de justicia, y en fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal ordena la designación de un experto contable a los fines de que practique la experticia complementaria ordenada en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011.-
En fecha 12 de mayo de 2011, la experta contable designada TERESITA VIETRI consignó cronograma de trabajo y la estimación de los honorarios profesionales de conformidad con las horas de trabajo estimadas para la realización de dicha experticia.-
En fecha 18 de mayo de 2011, la precitada experta consigna experticia complementaria (folios 276 al 284).
El 24 de mayo de 2011, este Tribunal se pronuncia en cuanto a los honorarios profesionales del experto contable, fijando los mismos en la cantidad de Tres mil trescientos sesenta bolívares sin céntimos (folio 285)
Ahora bien, conforme al artículo 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces son rectores del proceso y deben conducir el mismo en absoluta consonancia con el resguardo de las garantías constitucionales (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y las instituciones que informan el ordenamiento jurídico venezolano; y, es en razón de ello, que el Tribunal en estricto cumplimiento del artículo 59 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja establecido que la condena procedente en el presente caso es la que se corresponde con la fecha en la cual quedó definitivamente decidida esta controversia; es decir, el 27 de enero de 2011.
Ahora bien, respecto de la solicitud de pronunciamiento sobre los honorarios de la experta contable, se observa que la ciudadana TERESITA VIETTRI RAMIREZ, participó en la presente causa como Experta Contable, es decir, se desempeño como Auxiliar de Justicia, figura prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se observa que la precitada experta, luego de haber aceptado el cargo que juro cumplir fielmente, participo en el sistema de justicia como auxiliar designada y de manera obligatoria por cuanto acepto el cargo y fue juramentada a tales efectos, debiendo proporcionar el auxilio de su ciencia, en los términos señalados en la sentencia definitiva.
Ciertamente, la experta fue juramentada el día 04 de mayo de 2011 (folio 271), y presentó su informe pericial en fecha 18 de mayo de 2011, como consta a los folios (276 al 284).-
La actividad desplegada por la experta nombrada se encuentra regulada por el Decreto Con Fuerza y rango de Ley Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de Octubre de 1999.
En este aspecto, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 54 del mencionado decreto:
"Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de la norma transcrita se observa la posibilidad que los expertos, en funciones de auxiliares de la administración de justicia, en el desempeño de sus funciones puedan estimar sus honorarios. De igual forma, se evidencia, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios tomando en cuenta la opinión de los peritos y la tarifa de honorarios dictada por el respectivo Colegio Profesional
Se observa igualmente el contenido del artículo 66 del decreto en comento, que el artículo 66 textualmente indica:
“Artículo 66: Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos. (…).”
El artículo parcialmente trascrito establece que los Auxiliares de Justifica percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago expedida por el Juez; lo que hace suponer que, como consecuencia de la consignación la experticia complementaria del fallo encomendada por el Tribunal, le nace, al experto contable, el derecho al cobro de honorarios profesionales.
En este sentido, se deduce que el Tribunal debe intervenir a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a éste en el sentido de percibir honorarios profesionales por la labor realizada.
Ahora bien, se observa que la experta contable TERESITA VIETTRI RAMIREZ, estimó el día 12 de mayo de 2011, sus honorarios profesionales en la cantidad de Tres mil trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. f 3.360,00), siendo que este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2011, deja establecido mediante auto de esa misma fecha la cantidad antes descrita como honorarios definitivos a favor de la experta contable.-
Con respecto a la estimación de la experta, no se observa que haya sido objetadas por ninguna de las partes, a pesar de encontrarse a derecho, considerando este Tribunal el silencio de las partes como la aceptación de la estimación indicada.
En tal virtud, este Juzgador con absoluta convicción del deber de garantizar el pago de los honorarios profesionales generados por la experta contable, nombrada en la presenta causa y causados con ocasión del Informe Pericial presentado por ésta, motivado a la Experticia Complementaria del Fallo, ordenado en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
En este sentido se observa que la mencionada experta contable, estimó sus honorarios en la cantidad de Tres mil trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. f 3.360,00)
Ahora bien, como quiera que, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones, tal como lo dispone el artículo 66 de el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por orden que expedirá el Juez y como quiera la ciudadana TERESITA VIETRI, cumplió con su función ordenada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, y ejecutada por este Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, con respecto a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 21/10/2008 y del 30/09/2009 invocadas por la representación de la Procuraduría General de la Republica, a objeto de advertir a este sentenciador sobre el criterio vinculante emanado de dicha Sala para los Tribunales de la Republica, sobre la no condenatoria en costas a la República, quien decide comparte plenamente dicha jurisprudencia, sin embargo, no comparte este sentenciador en este caso en particular, la interpretación o conclusión a la que llega la representación del Estado cuando en su oficio de fecha 20 de julio de 2011, señala lo siguiente:” (…) Ahora bien, determinada la no condenatoria en costas de la república Bolivariana de Venezuela, debemos atender, que todo gasto, erogación o desembolso de carácter económico que se genera a consecuencia de la iniciación del proceso, desarrollo y terminación del mismo son consideradas costas, por lo que indudablemente, en ellos se encuentra inmerso el pago de honorarios profesionales de apoderados, defensores, expertos, gastos de copias y producción de documentos, entre otros.(…) (sic)
En tal virtud, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20/12/2001 y 15/05/2009 respectivamente, la primera con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso Leonardo Capaldo Sabino Vs. Asociación Civil Madison, donde se estableció la diferencia entre honorarios profesionales de abogados como parte de las costas de un proceso, y los emolumentos de expertos como consecuencia de sus servicios a la orden de los Tribunales de la República como auxiliares de Justicia, :
“(…) que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma).(…)”(subrayado de este Tribunal).
La Sala Plena a su vez, en el caso RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURÁN y MILAGROS COROMOTO PADRÓN ALEMÁN, contra la Empresa Centro Hípico Haananer, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, el 15/05/2009, estableció:
“(…) Siendo estos los antecedentes del presente caso, esta Sala Plena considera necesario advertir, que en el caso bajo examen no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
Un precedente jurisprudencial en esta materia se puede encontrar en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Leonardo Capaldo Sabino), en la que se estableció lo siguiente:
“(…) el Dr. CAPALDO SABINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:
´… Al respecto esta Alzada, observa que en el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas…´
(…)
Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.
(…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo (…)
(…) ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal (…) [que] designó al intimante como experto (…)”. (Corchetes de la Sala)
Así pues, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, “…los honorarios o emolumentos de los expertos, que no hayan sido previstos en dicha normativa, o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo…”. En tal sentido, el juez oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (Resaltado de la Sala Plena).
En este mismo orden de ideas, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), invocó lo que ha sido para la doctrina la diferenciación entre costas y costos procesales, y dejo establecido:
“(…) Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…
El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…” (…)(subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ( hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL), no fue condenada en costas, como bien lo señala la sentencia de fecha 24/02/2011, “(…) No hay condenatoria en costas, por los privilegios que goza la republica (…)” es decir, aunque resulto totalmente vencida la Republica en el presente proceso, no podría la parte actora o sus apoderados intimar o reclamar las costas del juicio; lo anterior no excluye de ningún modo la procedencia en derecho de lo reclamado por la auxiliar de justicia ciudadana TERESITA VIETRI, en cuanto sus emolumentos generados con ocasión al trabajo realizado en el presente expediente y ordenado por sentencia definitivamente firme.-
Por tal motivo, acogiendo los criterios antes transcritos, este Tribunal ratifica el auto de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual se fijó la cantidad de tres mil trescientos sesenta como honorarios o emolumentos de la experta contable TERESITA VIETRI, la cual deberá ser a expensas de la parte demandada, valga decir, de la República, por organo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ( hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL).-ASI SE DECIDE.- En consecuencia se ordena librar OFICIO a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA acompañado de las respectivas COPIAS CERTIFICACADAS de la presente DESICIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo. Así mismo, se deja expresa constancia que se suspende la presente causa por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, y culminado como sea dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES para interponer los recursos legales pertinentes contra la presente decisión. LIBRESE OFICIO.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA GELVIS
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