REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2011.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: WILFRIDO ALBERTO MOGOLLON TORRES, GUSTAVO ADOLFO MOGOLLON TORRES y MARYS MERCEDES MOGOLLON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.365.674, V-3.432.891 y V-4.165.832, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO RODRÍGUEZ MARRERO y WILFREDO ALBERTO MOGOLLON PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.072 y 155.687, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAN ERNESTINA MOGOLLON TORRES, LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente, la primera de los referidos actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK: HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, MERLYS PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.526, 48.878 y 67.759, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA. (Decidir Fraude).
EXPEDIENTE: 41337 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
Cuaderno principal:
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 17 de febrero de 2011, por demanda incoada por los abogados HUGO RODRÍGUEZ MARRERO y WILFREDO ALBERTO MOGOLLON PALENCIA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILFRIDO ALBERTO MOGOLLON TORRES, GUSTAVO ADOLFO MOGOLLON TORRES y MARYS MERCEDES MOGOLLON TORRES, también identificados, por PARTICIÓN DE HERENCIA, contra los ciudadanos MIRIAN ERNESTINA MOGOLLON TORRES, LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK, por ante este Juzgado. (Folios del 1 al 30).
Se admitió la presente demanda en fecha 24 de febrero de 2011, y se ordenó la citación de los demandados. (Folios 31 y 32).
Este Juzgado libró la citación de los demandados en fecha 15 de marzo de 2011. (Folio 34).
La Alguacil de este Juzgado en fechas 22 de marzo y 15 de abril de 2011, dejó constancia de que efectuó la práctica de las citaciones de los demandados. (Folios 36 al 41).
La ciudadana MIRIAN ERNESTINA MOGOLLON TORRES, en fecha 10 de mayo de 2011, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK, dio contestación a la demanda, en la cual dejó expresado que se atribuyó la representación que le asiste por lo siguiente: “…Representación que invoco de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la oportunidad legal, para dar Contestación a la Demanda…”. (Folios 42 y 43).
Los ciudadanos LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK, debidamente asistidos de abogados, en fecha 24 de mayo de 2011, procedieron a impugnar las actuaciones realizadas por la abogada MIRIAN ERNESTINA MOGOLLON TORRES, en los siguientes términos:
“…En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana MIRIAN ERNESTINA MOGOLLON TORRES (…) presentó un supuesto escrito de contestación de demanda, ejerciendo inconsultadamente y de manera arbitraria nuestra representación en la presente causa, pretendiendo ejercer en su nombre y en el nuestro el sagrado derecho a la Defensa, fundamentando su actuación en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciudadano juez dicho proceder constituye una violación flagrante a nuestros derechos, y se pretende con ello fraguar un fraude procesal, por cuanto la identificada ciudadana nos ha manifestado en diversas ocasiones su enemistad, al extremo de pretender hacer uso de las vías de hecho para desalojarnos del anexo del inmueble objeto de este litigio, habitado por el ciudadano JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK, ya identificado, y su grupo familiar por ubn lapso superior a 10 años, esgrimiendo en nuestra contra expresiones ofensivas y temerarias, haciendo alarde de su profesión, incluso amenazando con despojarnos de los que por derecho nos corresponde en la sucesión.
Por todo lo expuesto, IMPUGNAMOS Y DESCONOCEMOS en este estado la actuación realizada por la ciudadana MIRIAN ERNESTINA MOGOLLON TORRES (…) en nuestro nombre, en todas y cada una de sus partes, quien pretende ejercer una supuesta representación de nuestros derechos en la presente causa…”. (Folio 44vto).
Asimismo, en la misma fecha en cuestión, los ciudadanos antes referidos le otorgaron poder apud acta a los abogados HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, MERLYS PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, antes identificados, y a su vez, procedieron a dar contestación a la demanda. (Folio 45 al 47).
En fecha 13 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual expuso la relevante argumentación siguiente:
“…En esta acción de Demanda tenemos dos contestaciones, ya que uno de los herederos codemandados, que por cierto es abogada, dentro del lapso legal contesta la Demanda en su propio nombre y lo hace también en representación de los otros dos herederos codemandados y lo hace tomando como fundamento lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil (…).
Nuestro criterio, y por ende, respetamos el suyo, de que esa primera CONTESTACIÓN, no por que la Codemandada conviene en la partición del único bien, que hasta la presente fecha no se ha partido, pues la contestación esta legalmente fundamentada.
(…omissis…)
La demanda esta fundamentada en la verdad y solamente en la verdad, esta coheredera demandada abogada que contesta la demanda lo hace en defensa de sus hermanos coherederos codemandados, por que como es lógico conviene en la partición y impugna tampoco la estimación que hicimos del bien inmueble en partición…”.
Y, a su vez promovió pruebas. (Folios 48 al 53).
La parte co-demandada en fecha 15 de junio de 2011, consignó escrito de pruebas en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de junio de 2011. (Folios 54 al 58).
Este Juzgado por medio de auto de fecha 20 de junio de 2011, ordenó la apertura de un cuaderno separado de fraude procesal. (Folios 59 y 60).
En fecha 27 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte actora como de unos de los demandados, se designó como experto avaluador a la Ing. KARINA MAYERLING MOLINA ROJAS a quien se le notificó de tal designación mediante boleta, y se ofició a las entidades Bancarias Banco de Venezuela y Banco Provincial. (Folios 62 al 67).
La Ing. KARINA MAYERLING MOLINA ROJAS, en fecha 4 de agosto de 2011, consignó informe resultante del avaluó realizado y escrito de sus honorarios profesionales. (Folios 79 al 106).
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 11 de agosto de 2011, que se aperturó el cuaderno de fraude procesal, al cual se ordenaron agregar las copias certificadas requeridas. (Folio 107).
La abogada MIRIAN MOGOLLON TORRES, en su carácter de codemandada en autos consignó escrito contentivo de contestación al fraude invocado. (Folio 108 y 109).
En fecha 28 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK y LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK, consignó escrito de informes. (Folios 112 al 115).
Cuaderno de fraude:
En fecha 11 de agosto de 2011, se aperturó el cuaderno de fraude y se ordenó agregar a los autos del mismo las copias certificadas relacionadas. (Folios 1 al 7).
El coapoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2011, consignó escrito contradiciendo el fraude procesal invocado, en el cual expresó entre lo más importante lo siguiente:
“…hay fraude procesal en un proceso, cuando se ensambla una demanda tomando como fundamento la falsedad, -mentira, eso es fraude contra la ley., La acción que se intentó contra los Demandados, está fundamentada en la verdad y solamente la verdad, prueba del derecho que hoy alegamos lo encontramos en toda la documentación agregada al Libelo de la Demanda, así como también el documento, debidamente Notariado que se promovió con el escrito de promoción de pruebas, estos documentos públicos rielan en la pieza principal del Expediente, ellos son: el Acta de Defunción del Causante EUSTOGIO RAMON MOGOLLON, las Partidas de Nacimiento de los seis Herederos, la Planilla de Liquidación del SENIAT donde se declara el cien por ciento 100% de los bienes, el documento debidamente Registrado del bien inmueble que se demanda su partición, donde es propietario el Causante, y en el lapso probatorio promovimos, un documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el No. 17, Tomo 78. de los Libros respectivos de fecha 7 de julio del año 1989, documento éste Notariado que da fe pública de sus firmas, no como dicen los Codemandados LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK, que lo impugnan según ellos porque es un documento privado, con este documento ciudadana Juez, debidamente Notariado, el cual riela en original en el Cuaderno Principal, se esta probando que el causante EUSTORGIO RAMON MOGOLLON, partió los bienes de la Comunidad de Gananciales con su última esposa CARMEN SATURNA HEILBOCK, quien es titular de la cédula de identidad No. V-1.972.593, progenitora de los codemandados LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBCK y JORGE ELIECER MOGOLLON HEILBOCK.- Ciudadana Juez, en éste Documento consta, no solamente la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, sino también la Sentencia confirmada de Divorcio por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Maraca, en fecha 6 de junio del año 1984, y, el causante EUSTORGIO RAMON MOGOLLON, fallece el 21 de junio del año 2001, es decir, 12 años después de la partición de la comunidad de gananciales, le consigno en Copia Simple la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en tres folios útiles, confirmada Juez, esa es la razón por lo que se declara el 100% al SENIAT, de los bienes que deje el causante como herencia.
Sin embargo los codemandados LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIECER MOGOLLON HEILBOCK, con todos estos documentos públicos mediante los cuales se prueban no solamente el derecho de mis representados en la herencia si no también el derecho de ellos, sostienen en la Contestación de la demanda, que hay FRAUDE; he impugnan las planillas de liquidación del SENIAT, agregadas al Cuaderno Principal, debidamente Certificada por el Funcionario competente, alegando que no es el 100% que debía haberse declarado sabiendo que su progenitora, se divorcio del Causante y partió los bienes de la comunidad de gananciales 12 años antes de su muerte; además si cotejamos los documentos del bien inmueble casa y terreno que hoy se pide su partición, con la Sentencia de Divorcio, este bien fue adquirido por el Causante posterior al Divorcio. También impugnan el Documento Notariado, donde se prueba la Partición de la comunidad de gananciales que se hace después del Divorcio definitivamente firme.
El documento Planilla de Liquidación del SENIAT, lo impugnan los Codemandados en el lapso Probatorio y no en la contestación de la demanda y el documento Notariado promovido en el lapso Probatorio lo impugnan en la promoción de sus pruebas. En estos casos nuestro legislador es muy claro, cuando establece en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la planilla de Liquidación del SENIAT, tenían que ser impugnadas en la contestación de la demanda lo que no hicieron los codemandados, el cual quedo reconocido por ellos, y en cuanto al Documento Notariado que promovimos con las pruebas nuestras, es impugnado extemporáneamente, debía hacerlo en los cinco días siguientes, como lo establece el Artículo referido, y tampoco formalizaron, ni motivaron, por escrito al quinto día siguiente de la impugnaciones, es decir, no presentaron escrito formalizando, razonado el por que, se impugnan los referidos documentos y no lo hicieron en los cinco días que establece en su punto y aparte el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que los documentos impugnados deben ser valorados como pruebas por el Tribunal…”.
Y, a su vez, promovió pruebas. (Folios 8 y 9).
Por auto de fecha 28 d septiembre de 2011, se ordenó agregar al cuaderno de fraude, escrito que consignó la abogada MIRIAN MOGOLLON TORRES, en su carácter de codemandada en el cuaderno principal, que guardaba relación con el presente cuaderno, en el cual expresó lo siguiente:
“… tanto los codemandados como los demandantes son mis hermanos y de los seis herederos que deja nuestro extinto progenitor, la única que es abogada soy yo, y de la herencia dejada por mi padre le corresponde a cada uno de nosotros, una alícuota parte de un 1/6% de la herencia; a nadie se le asta quitando el derecho a su alícuota parte, solo he querido evitar que este juicio de partición dure mucho tiempo, ya que es muy onerosa. Y por cuanto el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…).
De acuerdo a esta primera parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tenía facultad para Contestar la demanda.- y lo hice para evitarles gastos a mis hermanos tanto a los Codemandados, como a los demandantes, ya que todos son mis hermanos.
Sin embargo mis hermanos codemandados alegan fraude (…)
Respetando su criterio, no veo que se este engañando a nadie, que haya astucia, mentira, artificio o maquinación, para frustrar la ley; porque a cada quien se le dará lo que le corresponde, lo que veo en este procedimiento, es que se ha tratado de entorpecer el proceso.
La verdad de todo tiene su casamiento en toda la documentación agregada en el Libelo, es decir en el primer cuaderno como lo son: Partida de Defunción, las Actas de Nacimiento, La Planilla de Liquidación del SENIAT, en original, así como el promovido en el lapso probatorio de la partición que hizo nuestro progenitor EUSTORGIO RAMON MOGOLLON, con su ex esposa, se demuestra, la realidad de los hechos dan origen al derecho de los seis herederos…”.
Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la incidencia de fraude procesal alegada en autos, previa valoración de los instrumentos probatorios traídos por las partes.
II
VALORACIÓN PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
• Poder especial otorgado por los ciudadanos WILFRIDO ALBERTO MOGOLLON TORRES, GUSTAVO ADOLFO MOGOLLON TORRES y MARYS MERCEDES MOGOLLON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.365.674, V-3.432.891 y V-4.165.832, respectivamente, a los abogados HUGO RODRÍGUEZ MARRERO y WILFREDO ALBERTO MOGOLLON PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.072 y 155.687, respectivamente, por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua con funciones Notariales, en fecha 19 de febrero de 2011, quedando inserto bajo el No. 15, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
• Constancia de residencia del difunto EUSTORGIO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No. V-820.797, de fecha 29 de agosto de 2001, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se desprende que los ciudadanos IGNACIO MOTA y YULEIMA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.522.389 y V-12.810.603, respectivamente, manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace años al referido difunto y que estuvo residenciado en la Urbanización Mario Briceño Iragorry C/ Infante No. 05. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de defunción del de cujus EUSTORGIO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No. V-820.797, y divorciado, expedida en fecha 21 de junio del 2001 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el No. 130, 4to tomo, de la cual se desprende que el referido difunto falleció en fecha 14 de junio del 2001 en la Urbanización Mario Briceño Iragorry C/ Infante No. 05, y dejó seis hijos que llevan por nombres GUSTAVO ADOLFO, MARY MERCEDES, MIRIAN ERNESTINA, WILFRIDO ALBERTO, LADY DEL CARMEN y JORGE ELIECER. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de nacimiento del ciudadano JORGE ELICER MOGOLLON HEILBOCK, de fecha 9 de marzo de 1965, la cual quedó inserta bajo el No. 164 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, desprendiéndose de la misma que el referido ciudadano nació el 29 de abril del año próximo pasado a su registro y que sus padres son el de cujus EUSTORGIO MOGOLLON y la ciudadana CARMEN HEILBOCK. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de nacimiento de la ciudadana LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK, de fecha 14 de Junio de 1962, la cual quedó inserta bajo el No. 389 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana nació el 3 de junio de 1962 y que sus padres son el de cujus EUSTORGIO MOGOLLON y la ciudadana CARMEN HEILBOCK. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de nacimiento del ciudadano WILFRIDO ALBERTO MOGOLLON TORRES, de fecha 14 de septiembre de 1955, la cual quedó inserta bajo el No. 566 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que el referido ciudadano nació el 18 de junio de 1955 y que sus padres son el de cujus EUSTORGIO MOGOLLON y la ciudadana MERCEDES TORRES DE MOGOLLON. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOGOLLON TORRES, de fecha 9 de abril de 1949, la cual quedó inserta bajo el No. 237 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que el referido ciudadano nació el 11 de septiembre del año pasado a su registro y que sus padres son el de cujus EUSTORGIO MOGOLLON y la ciudadana MERCEDES TORRES DE MOGOLLON. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de nacimiento de la ciudadana MARYS MERCEDES MOGOLLON TORRES, de fecha 9 de mayo de 1950, la cual quedó inserta bajo el No. 290 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana nació el 16 de marzo de 1950 y que sus padres son el de cujus EUSTORGIO MOGOLLON y la ciudadana MERCEDES TORRES DE MOGOLLON. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de nacimiento de la ciudadana MIRIAN ERNESTINA MOGOLLON TORRES, de fecha 9 de mayo de 1953, la cual quedó inserta bajo el No. 391 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana nació el 9 de febrero de 1953 y que sus padres son el de cujus EUSTORGIO MOGOLLON y la ciudadana MERCEDES TORRES DE MOGOLLON. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Liberación de hipoteca otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor del ciudadano EUSTORGIO RAMON MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No. 820.797, de una hipoteca de primer grado que pesaba sobre un inmueble que levantó el referido ciudadano con el crédito otorgado, sobre terreno cedido por la municipalidad del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo arrendamiento con opción a compra, el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1985, quedando Protocolizado bajo el No. 18, folios 54 al 55, protocolo 1ª, tomo 7ª. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento de adjudicación otorgado por La Municipalidad al ciudadano EUSTORGIO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No. 820.797, de una parcela de origen ejidal, terreno que lo hubo en virtud de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, bajo el No. 5, folios 10 al 16, Protocolo Primero, Tomo 4to del año 1953, y el cual se encuentra ubicado en la Calle Infante No. 5, Urbanización Mario Briceño Iragorry, Municipio Crespo de esta Jurisdicción, y tiene asignado el No. Catastral: 04-01-01-17-29-13, de fecha 19 de junio de 1989, quedando inserto bajo el No. 37, folios 96 al 98, protocolo primero, tomo 9. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones signado con el expediente No. 1227, expedido en fecha 7 de diciembre de 2001, por ante la División de Recaudación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante EUSTORGIO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No. 820.797, por la ciudadana MARYS MERCEDES MOGOLLON TORRES, en el cual quedó evidenciado que los herederos y beneficiarios son los ciudadanos WILFRIDO ALBERTO MOGOLLON TORRES, GUSTAVO ADOLFO MOGOLLON TORRES, MARYS MERCEDES MOGOLLON TORRES, MIRIAN ERNESTINA MOGOLLON TORRES, LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.365.674, V-3.432.891, V-4.165.832, V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente, asimismo, que dejó como activos los siguientes bienes: inmueble 1) 100% de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle infante No. 5, Urbanización Mario Briceño Iragorry, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según documento Registrado bajo el No. 37, folios 96 al 98, libro 9, protocolo primero de fecha 19 de junio de 1989, segundo trimestre; muebles 1) vehiculo Chevrolet, modelo chevy nova, año 1978, color gris, placas Nos. DBW850, serial de carrocería 1x69d8t159634, serial motor 18t159634, sedan de uso particular; y saldo en diversas cuentas bancarias. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano EUSTORGIO RAMON MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No. 820.797, le canceló el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones perteneciente a la ciudadana CARMEN SATURNA HEILBOCK RODRIGUEZ de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle infante No. 5, Urbanización Mario Briceño Iragorry, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual quedó Notariado en fecha 7 de julio de 1989, bajo el No. 17, tomo 78 de los libros respectivos, llevados por la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal observa que el presente instrumento ha sido objeto de impugnación, sin embargo se valora de conformidad con el Sistema de la Sana Critica salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• Copia simple de Sentencia de divorcio de los ciudadanos CARMEN SATURNA HEILBECK DE MOGOLLON y el difunto EUSTORGIO MOGOLLON, antes identificados, de la cual se desprende que estuvieron casados desde el día 11 de diciembre de 1961 hasta el día 6 de junio de 1984, fecha ésta en que quedó definitivamente firme decisión proferida por el Juzgado Superior de esta Instancia, por medio de la cual declara con lugar el divorcio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Informe de avaluó presentado por la ciudadana KARINA MAYERLING MOLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 16.331.954, Ingeniero inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 199.905, y en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) bajo el No. 1190, el cual recayó sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle infante No. 5, Urbanización Mario Briceño Iragorry, Municipio Crespo, de la cual se desprende que dicho bien tiene un valor total de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 868.942,44). Este Tribunal observa que existe negativa en cuanto a lo que se desprende del informe en cuestión, sin embargo se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Poder Apud Acta otorgado en fecha 24 de mayo de 2011, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgaron los ciudadanos LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente, a los abogados HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, MERLYS PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.526, 48.878 y 67.759, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa y habiendo valorado las pruebas cursantes en autos, se observa que estamos en presencia de una incidencia de fraude procesal surgido en el presente juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentan los ciudadanos WILFRIDO ALBERTO MOGOLLON TORRES, GUSTAVO ADOLFO MOGOLLON TORRES y MARYS MERCEDES MOGOLLON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.365.674, V-3.432.891 y V-4.165.832, respectivamente, contra los ciudadanos MIRIAN ERNESTINA MOGOLLON TORRES, LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente; según alegó los codemandados LADY DEL CARMEN MOGOLLON HEILBOCK y JORGE ELIÉCER MOGOLLON HEILBOCK, antes identificados, por haber la ciudadana MIRIAN ERNESTINA MOGOLLON TORRES, antes identificada, contestado la presente demanda en su propio nombre y en representación de los demás codemandados, sin tener ésta la facultad expresa para ello, sin embargo, la ultima de los referidos alegó, que efectuó tal acto en nombre de los codemandados, a tenor de las facultades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse previa consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, como se expresó al aperturar la incidencia de fraude, establece la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso.
Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:
“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)
Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:
“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.
En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Resaltado de la Sala)
La vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder aun de oficio, cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Resulta necesario además, señalar, que si bien bajo el imperio de la Constitución de 1961, que no tenía explícitamente señalados como valores el Estado Social de Derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998, caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A., declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contrarios al orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado, con lo cual se evidencia que ya era inminente para los jueces e imperativo para los justiciables, utilizar el proceso para realizar la justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala de Casación expresó:
“…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.
También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.
A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.
Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.
Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.
Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
…omissis …
Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…”.
Por otra parte, ha de tomarse en cuenta que la representación sin poder se encuentra desarrollada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la referida disposición en su único aparte establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Queda evidenciado de la norma precedentemente trascrita, que un abogado, puede asumir la representación sin poder de la parte demandada, siempre que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la Sala de Casación Civil ha indicado en forma reiterada, que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, la mencionada Sala en fallo de fecha 3 de octubre de 2003, caso Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y otro contra Multimetal C.A., dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reuna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.
En consecuencia, no es suficiente que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Claro esta, que por tratarse el poder de un contrato debe haber una manifestación de voluntad, que en el caso del 168 del Código Adjetivo, la misma es tácita, pero ello no significa que no exista. Lo que no puede suceder, es que en modo alguno ello contraríe la voluntad de la parte respecto de la cual se hace valer la representación sin poder.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvárez Ledo, en su sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...”.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que para el Maestro Loreto y Montero Aroca el principio de oportunidad se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos subjetivos privados, y lleva a que la tutela judicial de los mismos sólo pueda actuarse, mediante la aplicación del derecho objetivo, cuando alguien la inste.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima este Tribunal que en el presente caso si bien no existe el fraude procesal que ha sido planteado, pues la mala fe o la conducta contraria a la administración de justicia, no quedó demostrada; sin embargo, con fundamento en lo antes expuesto, ha quedado evidenciado que los codemandados JORGE MOGOLLON Y LADY MOGOLLÓN no pueden tenerse como representados por la ciudadana MIRIAM MOGOLLÓN, pues ello sería contrario a derecho, pues ello significaría el principio de oportunidad que se sustenta, como antes se expresó en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad. Así se decide.
Los restantes pronunciamientos sobre las peticiones contenidas en los escritos que cursan en el cuaderno de fraude no pueden efectuarse incidentalmente, pues ello únicamente podrá dilucidarse en la sentencia definitiva, pues ello sería un adelantamiento sobre el asunto de mérito. Así se deja expresamente establecido.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 30 días del mes de septiembre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
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